III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16921)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126961
otorgamiento de la escritura de herencia por los llamados como herederos sin necesidad
de la intervención de esos legatarios o de los mejorados por el pacto sucesorio.
4. En cuanto a la influencia de las legítimas en esta cuestión, y su posible perjuicio
en su caso, debido a las disposiciones hechas en pacto sucesorio, debe recordarse la
doctrina de este Centro Directivo respecto de la especial naturaleza de la legítima
gallega. Hay que considerar las distintas variantes de la legítima, atendiendo al
contenido del derecho que ostentan los legitimarios según la legislación común o foral
que les sea aplicable. Frente a la naturaleza de la legítima como «pars bonorum» en el
Derecho civil común, hay otros dos modelos de la que constituye la legítima de valor o
crédito frente a la herencia. Por un lado, la legítima como «pars valoris bonorum», que
confiere derecho a una parte del valor de la herencia con afección real sobre todos y
cada uno de los bienes que la componen, y por otro, la legítima como «pars valoris», que
la considera como un crédito puramente personal por la cuantía que cada ordenamiento
le reconozca en el valor del caudal. Esto determina cuál es el modelo gallego de legítima
y, como cuestión íntimamente ligada, la protección que se dé a la misma.
La Ley gallega de 1995 escogía para la legítima de los descendientes el modelo de
«pars valoris bonorum», estableciendo (artículo 151.1) que todos los bienes de la
herencia quedaban afectos a su pago, correspondiendo al legitimario acción real para la
reclamación y atribuyendo, además, que se pudiera pedir anotación preventiva de la
demanda en que se reclamase la legítima o su suplemento.
Pero la vigente Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia adopta el modelo «pars
valoris» y reproduce el sistema adoptado en Cataluña. Así, el artículo 249 dispone que
«el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos
los efectos, como un acreedor».
Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum»,
el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte
alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria
si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a
contador partidor. Además, mientras no se satisfagan las legítimas todos los bienes de la
herencia están afectos al pago de las mismas (artículo 806 del Código Civil). Junto a la
posibilidad de promover el juicio de testamentaría y la intervención en los actos
particionales, el legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el
suplemento de legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de
preterición errónea o intencional.
Pero cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia («pars
valoris»), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por
el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. Cuando para inscribir los bienes a
nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los legitimarios tienen
éstos garantía suficiente, pero cuando el heredero puede satisfacer las legítimas en
metálico o bienes no inmuebles, más propiamente bienes no registrables, es fácil obviar
el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria.
Cuando la legítima es concebida como una «pars valoris» adquiere una naturaleza
distinta, ya que a través de una facultad concedida por la ley o por el legislador se
convierte en la obligación de satisfacerla y adopta con ello el tipo de una obligación
facultativa. Se convierte así la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y
de ahí que sea necesario el principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo
que la Ley le reserva.
5. Así, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en
metálico. Ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es
el obligado frente al legitimario. Por ello, el legitimario tiene a su favor el derecho a
percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo
título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y,
por lo tanto, del caudal relicto, con respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto,
la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de
cve: BOE-A-2021-16921
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126961
otorgamiento de la escritura de herencia por los llamados como herederos sin necesidad
de la intervención de esos legatarios o de los mejorados por el pacto sucesorio.
4. En cuanto a la influencia de las legítimas en esta cuestión, y su posible perjuicio
en su caso, debido a las disposiciones hechas en pacto sucesorio, debe recordarse la
doctrina de este Centro Directivo respecto de la especial naturaleza de la legítima
gallega. Hay que considerar las distintas variantes de la legítima, atendiendo al
contenido del derecho que ostentan los legitimarios según la legislación común o foral
que les sea aplicable. Frente a la naturaleza de la legítima como «pars bonorum» en el
Derecho civil común, hay otros dos modelos de la que constituye la legítima de valor o
crédito frente a la herencia. Por un lado, la legítima como «pars valoris bonorum», que
confiere derecho a una parte del valor de la herencia con afección real sobre todos y
cada uno de los bienes que la componen, y por otro, la legítima como «pars valoris», que
la considera como un crédito puramente personal por la cuantía que cada ordenamiento
le reconozca en el valor del caudal. Esto determina cuál es el modelo gallego de legítima
y, como cuestión íntimamente ligada, la protección que se dé a la misma.
La Ley gallega de 1995 escogía para la legítima de los descendientes el modelo de
«pars valoris bonorum», estableciendo (artículo 151.1) que todos los bienes de la
herencia quedaban afectos a su pago, correspondiendo al legitimario acción real para la
reclamación y atribuyendo, además, que se pudiera pedir anotación preventiva de la
demanda en que se reclamase la legítima o su suplemento.
Pero la vigente Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia adopta el modelo «pars
valoris» y reproduce el sistema adoptado en Cataluña. Así, el artículo 249 dispone que
«el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos
los efectos, como un acreedor».
Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum»,
el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte
alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria
si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a
contador partidor. Además, mientras no se satisfagan las legítimas todos los bienes de la
herencia están afectos al pago de las mismas (artículo 806 del Código Civil). Junto a la
posibilidad de promover el juicio de testamentaría y la intervención en los actos
particionales, el legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el
suplemento de legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de
preterición errónea o intencional.
Pero cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia («pars
valoris»), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por
el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. Cuando para inscribir los bienes a
nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los legitimarios tienen
éstos garantía suficiente, pero cuando el heredero puede satisfacer las legítimas en
metálico o bienes no inmuebles, más propiamente bienes no registrables, es fácil obviar
el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria.
Cuando la legítima es concebida como una «pars valoris» adquiere una naturaleza
distinta, ya que a través de una facultad concedida por la ley o por el legislador se
convierte en la obligación de satisfacerla y adopta con ello el tipo de una obligación
facultativa. Se convierte así la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y
de ahí que sea necesario el principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo
que la Ley le reserva.
5. Así, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en
metálico. Ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es
el obligado frente al legitimario. Por ello, el legitimario tiene a su favor el derecho a
percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo
título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y,
por lo tanto, del caudal relicto, con respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto,
la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de
cve: BOE-A-2021-16921
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Núm. 249