III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16921)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126962
la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del
heredero. En definitiva, a efectos de este expediente, tratándose de una sucesión de
causantes aforados a derecho civil gallego, la legítima tiene una naturaleza especial
«pars valoris», lo que permite que, en esa liquidación de bienes comunes, el legitimario
ostente solo un derecho al valor.
La consecuencia de todo esto, es que no es necesaria la intervención de los
legitimarios en la partición y adjudicación de la herencia, lo que cohonesta con la
posibilidad del pago de la legítima con caudal extrahereditario –artículo 246 de la Ley de
derecho civil de Galicia–.
6. Señala el registrador que el pacto sucesorio puede alterar el contenido
patrimonial de las disposiciones testamentarias. Efectivamente cabe que esos pactos
sucesorios generen mejoras a favor de otros descendientes distintos de los herederos,
por lo que hay que analizar los tipos de pactos sucesorios que caben en la legislación
civil gallega.
Por una parte, hay pactos sin entrega de bienes de presente, que, como se ha dicho,
la porción del beneficiario equivale a la de un legatario, y, por tanto, genera la obligación
de entrega por parte de los herederos y el derecho del beneficiario a reclamar la entrega
del legado o el cumplimiento de lo pactado, lo que no impide la adjudicación hereditaria.
Por otra parte, hay pactos de mejora con entrega de bienes de presente. En este
caso, cuando la mejora es con transmisión actual de bienes de presente, el acto
realizado, sin dejar de ser un pacto sucesorio, produjo efectos dispositivos al tiempo de
la realización del pacto, y no diferidos, semejantes, en dicho aspecto, a los de una
donación inter vivos. Pero esto no impide la partición y adjudicación hereditaria actual
más allá de los efectos de computación e imputación para cálculo de la legítima, que
como se ha dicho, es un derecho de valor o crédito.
En definitiva, en cualquiera de los dos casos, la aceptación y adjudicación de la
herencia puede otorgarse por los herederos sin intervención de los mejorados en los
pactos sucesorios gallegos, ya que los derechos y acciones en defensa de sus legados o
mejoras, están protegidos.
7. Por último, sostiene el registrador que, si no se tienen en cuenta las
disposiciones del pacto sucesorio, se realizan unas adjudicaciones que carecen de título
habilitante. Pues bien, como bien alega el recurrente, el pacto sucesorio, al igual que la
donación, la compraventa o cualquier título dispositivo realizado en vida del causante,
puede modificar el «quantum» del haber hereditario reduciéndolo, si bien, a través de
pacto sucesorio en Galicia, no puede modificarse la institución de herederos hecha en
testamento, lo que solo puede tener lugar por un testamento posterior válido.
Efectivamente, el testador puede en vida disponer de cualquier bien o derecho que
integre su patrimonio y ello tendrá como consecuencia la reducción del haber hereditario,
quedando sin efecto las disposiciones testamentarias de legado de bien determinado
que ya no forme parte de su haber hereditario –artículo 869 del Código Civil–, pero ello
no obliga a los herederos a aportar al Registro las escrituras de donación, compraventa y
otros títulos respecto de bienes que ya no forman parte del caudal hereditario.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-16921
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126962
la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del
heredero. En definitiva, a efectos de este expediente, tratándose de una sucesión de
causantes aforados a derecho civil gallego, la legítima tiene una naturaleza especial
«pars valoris», lo que permite que, en esa liquidación de bienes comunes, el legitimario
ostente solo un derecho al valor.
La consecuencia de todo esto, es que no es necesaria la intervención de los
legitimarios en la partición y adjudicación de la herencia, lo que cohonesta con la
posibilidad del pago de la legítima con caudal extrahereditario –artículo 246 de la Ley de
derecho civil de Galicia–.
6. Señala el registrador que el pacto sucesorio puede alterar el contenido
patrimonial de las disposiciones testamentarias. Efectivamente cabe que esos pactos
sucesorios generen mejoras a favor de otros descendientes distintos de los herederos,
por lo que hay que analizar los tipos de pactos sucesorios que caben en la legislación
civil gallega.
Por una parte, hay pactos sin entrega de bienes de presente, que, como se ha dicho,
la porción del beneficiario equivale a la de un legatario, y, por tanto, genera la obligación
de entrega por parte de los herederos y el derecho del beneficiario a reclamar la entrega
del legado o el cumplimiento de lo pactado, lo que no impide la adjudicación hereditaria.
Por otra parte, hay pactos de mejora con entrega de bienes de presente. En este
caso, cuando la mejora es con transmisión actual de bienes de presente, el acto
realizado, sin dejar de ser un pacto sucesorio, produjo efectos dispositivos al tiempo de
la realización del pacto, y no diferidos, semejantes, en dicho aspecto, a los de una
donación inter vivos. Pero esto no impide la partición y adjudicación hereditaria actual
más allá de los efectos de computación e imputación para cálculo de la legítima, que
como se ha dicho, es un derecho de valor o crédito.
En definitiva, en cualquiera de los dos casos, la aceptación y adjudicación de la
herencia puede otorgarse por los herederos sin intervención de los mejorados en los
pactos sucesorios gallegos, ya que los derechos y acciones en defensa de sus legados o
mejoras, están protegidos.
7. Por último, sostiene el registrador que, si no se tienen en cuenta las
disposiciones del pacto sucesorio, se realizan unas adjudicaciones que carecen de título
habilitante. Pues bien, como bien alega el recurrente, el pacto sucesorio, al igual que la
donación, la compraventa o cualquier título dispositivo realizado en vida del causante,
puede modificar el «quantum» del haber hereditario reduciéndolo, si bien, a través de
pacto sucesorio en Galicia, no puede modificarse la institución de herederos hecha en
testamento, lo que solo puede tener lugar por un testamento posterior válido.
Efectivamente, el testador puede en vida disponer de cualquier bien o derecho que
integre su patrimonio y ello tendrá como consecuencia la reducción del haber hereditario,
quedando sin efecto las disposiciones testamentarias de legado de bien determinado
que ya no forme parte de su haber hereditario –artículo 869 del Código Civil–, pero ello
no obliga a los herederos a aportar al Registro las escrituras de donación, compraventa y
otros títulos respecto de bienes que ya no forman parte del caudal hereditario.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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cve: BOE-A-2021-16921
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.