III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16921)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126960

Pues bien, los dos ámbitos en los que puede afectar el pacto sucesorio al contenido
económico de la adjudicación hereditaria son: la institución de los herederos, esto es, si
de alguna forma se ve influida esta con el pacto sucesorio; y las legítimas, en cuanto al
perjuicio de las mismas que se pudiera producir como consecuencia de las disposiciones
del pacto sucesorio.
3. Por lo que respecta a la influencia en la institución de herederos, si bien el
artículo 181 de la Ley de derecho civil de Galicia establece que la sucesión se defiere en
todo o en parte por testamento, por cualquiera de los pactos sucesorios admisibles
conforme el derecho, y por disposición de la ley, no especifica si cabe el llamamiento a
título universal y singular en cada uno de estos títulos sucesorios. En los llamamientos
hechos en testamento, al no regular específicamente la norma foral si caben unos u
otros, por aplicación supletoria del Código Civil, caben todos.
De forma muy distinta, en los llamamientos admitidos en los pactos sucesorios, el
artículo 209 de la Ley de derecho civil de Galicia admite dos tipos de pactos sucesorios:
los de mejora y los de apartación. En cuanto a estos últimos, de los artículos 224 y
siguientes de dicha ley resulta que tienen como finalidad el apartamiento de legitimarios
a cambio de «bienes concretos» que les sean adjudicados, por lo que se trata de un
llamamiento a título singular.
En cuanto a los pactos de mejora, el artículo 214 de la misma ley dispone que «son
pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la
sucesión de bienes concretos». Es claro el llamamiento a título singular, sin entrar en la
posibilidad de un heredero «ex re certa», que sería considerado como legatario, aunque
con matizaciones.
Conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo (Resolución de 13 de julio
de 2016. reiterado por muchas otras), relativa a esta cuestión: entre los pactos
sucesorios expresamente admitidos en el artículo 209 de la Ley 2/2006, de 14 de junio,
de derecho civil de Galicia, se encuentran los llamados pactos de mejora regulados en
los artículos 214 a 218 de la misma ley. Con fundamento en el artículo 214, el pacto de
mejora se define como aquel pacto sucesorio que constituye un sistema específico de
delación de la herencia (artículo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso,
los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor
de un hijo o descendiente. De esta definición resulta que el mejorado debe ser tratado
como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario
no es predicable únicamente de la sucesión testada, sino que también tiene plena
aplicación en el ámbito de la sucesión general con independencia de la forma en que se
haya deferido la herencia (artículo 181) y, por tanto, en sede de sucesión contractual.
Esta identificación del mejorado con la del legatario resulta especialmente útil para
solucionar los problemas de integración normativa que se presentan en materia
sucesoria, de tal forma que al sucesor a título particular de origen contractual le es
aplicable todo lo dispuesto para los sucesores de origen testamentario en lo que no sea
propio de este último modo de deferirse la herencia.
En definitiva, como ha afirmado este Centro Directivo, en el caso de mejoras sin
entrega de bienes de presente, sentado que, como se ha expuesto antes, la posición del
mejorado dentro del fenómeno sucesorio es equiparable a la del legatario, y que por
tanto, se trata de disposiciones testamentarias, les son aplicables, por analogía, las
normas reguladoras de la sucesión, a las disposiciones realizadas mediante pactos
sucesorios que no conlleven la entrega de presente de los bienes por cuanto que, como
ya se ha indicado, estos pactos tienen una eficacia traslativa diferida al momento de
fallecimiento del disponente.
En consecuencia, es de esencia que el pacto sucesorio gallego no es título sucesorio
para designación de herederos, sino que dicho título sucesorio solo lo es para el
beneficiario a título singular de dicho pacto sucesorio. Por tanto, en cuanto a esta
cuestión, dado que, como regla general, puede realizarse la aceptación y adjudicación
de los bienes de la herencia sin la concurrencia de los legatarios, debe admitirse el

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Núm. 249