III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16921)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126959
vulgarmente a la legataria por sus descendientes. Es deseo del testador que su hija M.
M. siga manteniendo a su hermano A. J. como empleado de la oficina de farmacia.
Tercera.–Lega a su hijo A. J., con cargo al tercio de mejora y si excede con cargo al
tercio de libre disposición, cuantos derechos correspondan al testador en la vivienda en
que habita, sita en A Coruña (…) con todo lo que en ella existe “de puertas adentro” y la
plaza de garaje (…) Sustituye al legatario por sus respectivos descendientes. Cuarta.–
Faculta a los legatarios para tomar por sí posesión de los legados dispuestos. Quinta.–
Instituye herederos por iguales partes a sus hijos M. A., A. F. y A. J. y los sustituye
vulgarmente por su descendencia (…)».
– En la escritura citada se hace constar que el legado que se menciona en la
cláusula segunda, fue objeto de un pacto de mejora a favor de la legataria mediante una
escritura de fecha 22 de febrero de 2010, ante el notario de A Coruña, don Jacobo
Esteban Pérez Rama, lo que consta en el certificado del Registro General de Actos de
Última Voluntad.
– La viuda falleció el día 29 de agosto de 2020, y bajo la vigencia de su último
testamento del mismo contenido que el de su esposo fallecido.
El registrador señala como defecto que no consta el contenido del pacto de mejora
realizado por el causante con posterioridad al otorgamiento del testamento base de la
partición hereditaria.
El notario recurrente alega lo siguiente: que el legitimario tiene la condición de
acreedor de la herencia, por lo que su intervención no es necesaria para formalizar la
escritura de aceptación de herencia que realizan de forma exclusiva los instituidos
herederos; que en los legados ordenados se faculta expresamente a los legatarios para
tomar posesión de los bienes objeto de legado; que el pacto sucesorio no es título
sucesorio para los herederos, sino que dicho título sucesorio solo lo es para el
beneficiario de dicho pacto sucesorio; que corresponde a los herederos exclusivamente
determinar qué bienes integran el caudal hereditario del causante, aportando los títulos
sucesorios habilitantes al efecto; que el bien figura a nombre del causante, y, acreditada
la condición de herederos con el testamento y que es el último testamento otorgado, no
hay ningún obstáculo para la inscripción; que el pacto sucesorio, al igual que la
donación, la compraventa o cualquier título dispositivo, puede modificar el «quantum» del
haber hereditario reduciéndolo, pero no puede a través de pacto sucesorio en Galicia
modificarse el testamento lo cual solo puede tener lugar por un testamento posterior
válido; por ello, el testador puede en vida disponer de cualquier bien o derecho que
integre su patrimonio y ello tendrá como consecuencia la reducción del haber hereditario,
quedando sin efecto las disposiciones testamentarias de legado de bien determinado
que ya no forme parte de su haber hereditario; que el pacto sucesorio queda en la esfera
interna de los herederos a los efectos de formar inventario, avalúo y adjudicación de
bienes, pero ello no obliga a la aportación de títulos respecto de bienes que ya no forman
parte del haber hereditario, bien por entrega de presente o bien porque se transmitan al
tiempo de fallecimiento de causante, como corresponde al pacto sucesorio en los
términos que regula la Ley de derecho civil de Galicia.
2. En primer lugar, aparece en el certificado del Registro General de Actos de
Última Voluntad correspondiente al primer causante que su último acto de disposición
«mortis causa» fue un pacto sucesorio de fecha 22 de febrero de 2010, lo que determina
que, efectivamente, como señala el registrador, deba ser considerado.
El artículo 14 de la ley Hipotecaria determina que «el título de la sucesión hereditaria,
a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad
para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se (...)». Por tanto, tratándose el pacto sucesorio de un título de la sucesión
hereditaria, y aún más, siendo posterior al último testamento del causante, debe ser
objeto de análisis el contenido del mismo a los efectos de determinar la forma en que
afecta a los llamamientos causados por la sucesión.
cve: BOE-A-2021-16921
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126959
vulgarmente a la legataria por sus descendientes. Es deseo del testador que su hija M.
M. siga manteniendo a su hermano A. J. como empleado de la oficina de farmacia.
Tercera.–Lega a su hijo A. J., con cargo al tercio de mejora y si excede con cargo al
tercio de libre disposición, cuantos derechos correspondan al testador en la vivienda en
que habita, sita en A Coruña (…) con todo lo que en ella existe “de puertas adentro” y la
plaza de garaje (…) Sustituye al legatario por sus respectivos descendientes. Cuarta.–
Faculta a los legatarios para tomar por sí posesión de los legados dispuestos. Quinta.–
Instituye herederos por iguales partes a sus hijos M. A., A. F. y A. J. y los sustituye
vulgarmente por su descendencia (…)».
– En la escritura citada se hace constar que el legado que se menciona en la
cláusula segunda, fue objeto de un pacto de mejora a favor de la legataria mediante una
escritura de fecha 22 de febrero de 2010, ante el notario de A Coruña, don Jacobo
Esteban Pérez Rama, lo que consta en el certificado del Registro General de Actos de
Última Voluntad.
– La viuda falleció el día 29 de agosto de 2020, y bajo la vigencia de su último
testamento del mismo contenido que el de su esposo fallecido.
El registrador señala como defecto que no consta el contenido del pacto de mejora
realizado por el causante con posterioridad al otorgamiento del testamento base de la
partición hereditaria.
El notario recurrente alega lo siguiente: que el legitimario tiene la condición de
acreedor de la herencia, por lo que su intervención no es necesaria para formalizar la
escritura de aceptación de herencia que realizan de forma exclusiva los instituidos
herederos; que en los legados ordenados se faculta expresamente a los legatarios para
tomar posesión de los bienes objeto de legado; que el pacto sucesorio no es título
sucesorio para los herederos, sino que dicho título sucesorio solo lo es para el
beneficiario de dicho pacto sucesorio; que corresponde a los herederos exclusivamente
determinar qué bienes integran el caudal hereditario del causante, aportando los títulos
sucesorios habilitantes al efecto; que el bien figura a nombre del causante, y, acreditada
la condición de herederos con el testamento y que es el último testamento otorgado, no
hay ningún obstáculo para la inscripción; que el pacto sucesorio, al igual que la
donación, la compraventa o cualquier título dispositivo, puede modificar el «quantum» del
haber hereditario reduciéndolo, pero no puede a través de pacto sucesorio en Galicia
modificarse el testamento lo cual solo puede tener lugar por un testamento posterior
válido; por ello, el testador puede en vida disponer de cualquier bien o derecho que
integre su patrimonio y ello tendrá como consecuencia la reducción del haber hereditario,
quedando sin efecto las disposiciones testamentarias de legado de bien determinado
que ya no forme parte de su haber hereditario; que el pacto sucesorio queda en la esfera
interna de los herederos a los efectos de formar inventario, avalúo y adjudicación de
bienes, pero ello no obliga a la aportación de títulos respecto de bienes que ya no forman
parte del haber hereditario, bien por entrega de presente o bien porque se transmitan al
tiempo de fallecimiento de causante, como corresponde al pacto sucesorio en los
términos que regula la Ley de derecho civil de Galicia.
2. En primer lugar, aparece en el certificado del Registro General de Actos de
Última Voluntad correspondiente al primer causante que su último acto de disposición
«mortis causa» fue un pacto sucesorio de fecha 22 de febrero de 2010, lo que determina
que, efectivamente, como señala el registrador, deba ser considerado.
El artículo 14 de la ley Hipotecaria determina que «el título de la sucesión hereditaria,
a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad
para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se (...)». Por tanto, tratándose el pacto sucesorio de un título de la sucesión
hereditaria, y aún más, siendo posterior al último testamento del causante, debe ser
objeto de análisis el contenido del mismo a los efectos de determinar la forma en que
afecta a los llamamientos causados por la sucesión.
cve: BOE-A-2021-16921
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249