III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16921)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126956
II
Presentada el día 29 de abril de 2021 la referida escritura en el Registro de la
Propiedad de A Coruña número 6, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«La copia autorizada electrónica exacta de su matriz, expedida el veintisiete de abril
de dos mil veintiuno conforme al artículo 112 de la Ley 24/2001, de la escritura pública de
aceptación y adjudicación de herencia autorizada por el Notario de A Coruña Don José
Guillermo Rodicio Rodicio el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, protocolo 493, tuvo
entrada telemáticamente en este Registro fuera de la horas de apertura del Libro Diario
siendo presentado a las nueve horas del veintinueve de abril de dos mil veintiuno,
causando el Asiento ochocientos catorce del Libro Diario veintisiete. Así, dentro del plazo
legal y en función del control de la legalidad que me atribuye la legislación hipotecaria de
conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes he
resuelto, el veinte de mayo de dos mil veintiuno, calificar negativamente la adjudicación
hereditaria contenida en esta escritura, por los siguientes hechos y fundamentos de
Derecho:
1. No consta el contenido del Pacto de Mejora realizado por el causante con
posterioridad al otorgamiento del testamento base de la partición hereditaria.
En la escritura calificada se acepta y adjudica la herencia de Don A. P. P. por los
herederos designados en el último testamento que otorgó según el certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad, estando ambos incorporados a la
escritura.
Ahora bien, en dicho certificado, consta que el causante otorgó ante el Notario de A
Coruña Don Jacobo Esteban Pérez Rama el veintidós de febrero de dos mil diez un
pacto sucesorio de mejora, sin que conste en la escritura calificada ni por aportación cual
era el contenido de dicho pacto.
Dichos pactos, según la Ley de Derecho Civil de Galicia son aquellos por los que se
convienen a favor de los descendientes (cualquiera de los descendientes, no tienen
porque ser los hijos, si no también nietos, bisnietos… estando vivos los primeros) la
sucesión de bienes concretos y que pueden suponer la entrega o no de presente de los
bienes a aquellos a quienes afecten (artículos 214 y siguientes de la Ley de Derecho
Civil de Galicia).
Por tanto, es claro que el pacto de mejora altera el contenido patrimonial del
testamento debido al carácter revocable del mismo (artículo 737 del Código Civil) y más,
en un caso como el de este testamento en el que el testador además de un legado de
una oficina de farmacia y el inmueble en que se ubica instituye herederos por partes
iguales a sus hijos, por lo que la mejora realizada afectará a la partición hereditaria
realizada en base a dicho testamento.
Por tanto, no estamos aquí ante un problema de prioridad registral y de aplicación del
principio de la artículo 34 de la Ley Hipotecaria como ocurría en el supuesto de la
resolución de diecinueve de octubre de dos mil veinte (BOE 4-11-2020) si no que la
propia normativa de la inscripción de adjudicaciones hereditarias determina que el título
de la herencia son, entre otros, el testamento y el contrato sucesorio (artículo 14 de la
Ley Hipotecaria) como formas de manifestar su voluntad (artículo 658 del Código Civil)
por lo que para realizar una adjudicación hereditaria habrá de estarse al contenido de
ambos, si existen, pues en caso contrario, no se estaría teniendo en cuenta la completa
voluntad del testador realizando unas adjudicaciones que carecerían de título habilitante
para ello, con bienes que ya no estaban en el patrimonio hereditario.
Tampoco, se puede entender cumplido el requisito de ser necesario que la partición
tenga en cuenta los pactos sucesorios otorgados por el causante, los cuales han de
aportarse al registrador para su calificación (artículos 76 y 78 del Reglamento
Hipotecario) por la circunstancia de que los herederos del causante sean sus únicos
hijos, puesto que como ya se ha visto los pactos de mejora se pueden realizar en favor
de cualquier descendiente, los cuales podrían haberse adjudicado dichos bienes.
cve: BOE-A-2021-16921
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126956
II
Presentada el día 29 de abril de 2021 la referida escritura en el Registro de la
Propiedad de A Coruña número 6, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«La copia autorizada electrónica exacta de su matriz, expedida el veintisiete de abril
de dos mil veintiuno conforme al artículo 112 de la Ley 24/2001, de la escritura pública de
aceptación y adjudicación de herencia autorizada por el Notario de A Coruña Don José
Guillermo Rodicio Rodicio el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, protocolo 493, tuvo
entrada telemáticamente en este Registro fuera de la horas de apertura del Libro Diario
siendo presentado a las nueve horas del veintinueve de abril de dos mil veintiuno,
causando el Asiento ochocientos catorce del Libro Diario veintisiete. Así, dentro del plazo
legal y en función del control de la legalidad que me atribuye la legislación hipotecaria de
conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes he
resuelto, el veinte de mayo de dos mil veintiuno, calificar negativamente la adjudicación
hereditaria contenida en esta escritura, por los siguientes hechos y fundamentos de
Derecho:
1. No consta el contenido del Pacto de Mejora realizado por el causante con
posterioridad al otorgamiento del testamento base de la partición hereditaria.
En la escritura calificada se acepta y adjudica la herencia de Don A. P. P. por los
herederos designados en el último testamento que otorgó según el certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad, estando ambos incorporados a la
escritura.
Ahora bien, en dicho certificado, consta que el causante otorgó ante el Notario de A
Coruña Don Jacobo Esteban Pérez Rama el veintidós de febrero de dos mil diez un
pacto sucesorio de mejora, sin que conste en la escritura calificada ni por aportación cual
era el contenido de dicho pacto.
Dichos pactos, según la Ley de Derecho Civil de Galicia son aquellos por los que se
convienen a favor de los descendientes (cualquiera de los descendientes, no tienen
porque ser los hijos, si no también nietos, bisnietos… estando vivos los primeros) la
sucesión de bienes concretos y que pueden suponer la entrega o no de presente de los
bienes a aquellos a quienes afecten (artículos 214 y siguientes de la Ley de Derecho
Civil de Galicia).
Por tanto, es claro que el pacto de mejora altera el contenido patrimonial del
testamento debido al carácter revocable del mismo (artículo 737 del Código Civil) y más,
en un caso como el de este testamento en el que el testador además de un legado de
una oficina de farmacia y el inmueble en que se ubica instituye herederos por partes
iguales a sus hijos, por lo que la mejora realizada afectará a la partición hereditaria
realizada en base a dicho testamento.
Por tanto, no estamos aquí ante un problema de prioridad registral y de aplicación del
principio de la artículo 34 de la Ley Hipotecaria como ocurría en el supuesto de la
resolución de diecinueve de octubre de dos mil veinte (BOE 4-11-2020) si no que la
propia normativa de la inscripción de adjudicaciones hereditarias determina que el título
de la herencia son, entre otros, el testamento y el contrato sucesorio (artículo 14 de la
Ley Hipotecaria) como formas de manifestar su voluntad (artículo 658 del Código Civil)
por lo que para realizar una adjudicación hereditaria habrá de estarse al contenido de
ambos, si existen, pues en caso contrario, no se estaría teniendo en cuenta la completa
voluntad del testador realizando unas adjudicaciones que carecerían de título habilitante
para ello, con bienes que ya no estaban en el patrimonio hereditario.
Tampoco, se puede entender cumplido el requisito de ser necesario que la partición
tenga en cuenta los pactos sucesorios otorgados por el causante, los cuales han de
aportarse al registrador para su calificación (artículos 76 y 78 del Reglamento
Hipotecario) por la circunstancia de que los herederos del causante sean sus únicos
hijos, puesto que como ya se ha visto los pactos de mejora se pueden realizar en favor
de cualquier descendiente, los cuales podrían haberse adjudicado dichos bienes.
cve: BOE-A-2021-16921
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Núm. 249