III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16922)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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ultima con la distribución y adjudicación del caudal hereditario. Mediante la previsión en
su última voluntad de su intervención en el fenómeno sucesorio, configura el testador un
instrumento o mecanismo privado de solución de controversias y de conflictos
particionales.
(…) En efecto la actuación del contador partidor en el curso del proceso particional
cobra su mayor significado cuando concurren una pluralidad de personas y, en
consecuencia, confluyen una diversidad de intereses que eventualmente pueden
presentarse como antagónicos. Su función principal consiste entonces en articular la
partición, sobre la base del mandato testamentario, dirimiendo los eventuales conflictos y
colisiones, mediante el ejercicio del poder inherente a su función, que le permite llevar a
cabo todas las operaciones particionales y rematar el proceso mediante la liquidación y
el reparto de la masa hereditaria y la atribución de los bienes del decuius entre todos los
llamados, sin necesidad de contar con su intervención y asentimiento.
El comisario, como tal, está ungido de poder suficiente para realizar la partición por sí
sólo, de modo que no requiere la intervención de los legitimarios (cfr. Resolución de 29
de marzo de 2004) ni de los herederos, ni por ello es necesario que fuesen éstos
«mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes». Y puede acometer este
encargo con independencia de cómo se presenten los intereses –al margen de su grado
de contraposición y de que tengan o no riesgo de colisión– de los llamados a la
sucesión. Sólo fuera de ese campo de actuación, cuando se rebasa lo particional,
espacio que se delimita por las líneas marcadas por el testador, y se entra en el ámbito
dispositivo, se diluyen las facultades del comisario y se hace necesario el concurso y la
aprobación unánime de los herederos y demás interesados en la sucesión.
(…) Consiguientemente, a diferencia de la partición convencional, la partición de
herencia hecha por el contador-partidor testamentario se configura como un acto o
decisión unilateral en el más amplio sentido del término. Sólo requiere su concurso. De
aquí se sigue que no se precise el consentimiento ni la intervención de ningún
interesado, al margen del título de su llamamiento o de su carácter legitimario, y
cualquiera que sea el «status personae» o civil del mismo y su capacidad de obrar y con
independencia, igualmente, de cómo se presenten o confluyan sus intereses, ya sea o
no en términos de contraposición.
Estas consideraciones permiten constatar que la partición que el contador partidor
concluye dentro del ámbito de su competencia, goza de la misma eficacia que la
practicada por el testador (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989);
esto es, genera todos los efectos. Especialmente, produce per se, los efectos previstos
en el artículo 1.068 del Código Civil, tal y como ha tenido oportunidad de declarar en
reiteradas ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre
de 1982; 19 de septiembre de 2002; 21 de junio de 2003; 13 de octubre de 2005, y 20 de
julio de 2007).
(…) La autonomía partitiva del contador partidor determina que la autoría de la
partición sea exclusivamente suya. Ciertamente –como ya tiene declarado este Centro
Directivo (cfr. Resolución de 10 de enero de 2012)– debe tenerse en cuenta que el
contador cuando actúe en cumplimiento de la misión que le encomendó el testador
ejercita facultades, particularmente la de hacer la partición, que le corresponden por
derecho propio, sin que sea dable entender que interviene en representación de los
herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otra suerte de interesados en la herencia.
Su actuación, por ende, no está sujeta a ninguna limitación representativa, ni tampoco
necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni
de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese
sujeto a cualquier orden de representación legal.
Precisamente, como consecuencia de la autoría particional que corresponde en
exclusiva al partidor testamentario y de que se trata de una partición unilateral efectuada
por el partidor, a diferencia de lo que ocurre en la partición convencional (cfr. 1058 del
Código Civil) ningún heredero, ni por sí ni por otro, actúa como otorgante del negocio o
acto partitivo. Por ello, aunque estén interesadas en la sucesión personas que no tiene

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Núm. 249