III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16922)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126968

Fundamentos de Derecho:
Artículos 1.057, 1.061 y 1.068 del Código Civil.
Fondo de la cuestión: En cuanto a la autorización judicial previa y posterior a la
adjudicación de herencia, al haber dos incapacitados, ya ha sido zanjado este tema en
multitud de Resoluciones de la DGSJFP:
1. Resolución de 26 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado: "hay que recordar la doctrina que emana de la Resolución de 18 de junio
de 2013, según la cual, ‘precisamente, como consecuencia de la autoría particional que
corresponde en exclusiva al partidor testamentario y de que se trata de una partición
unilateral efectuada por el partidor, a diferencia de lo que ocurre en la partición
convencional (cfr. 1058 del Código Civil) ningún heredero, ni por sí ni por otro, actúa
como otorgante del negocio o acto partitivo. Por ello, aunque estén interesadas en la
sucesión personas que no tiene plena capacidad de obrar, no surgen en el curso de la
partición conducida por el contador supuestos de actuaciones sujetas a control o
refrendo judicial, hipótesis que se limitan a los casos de actuación de un representante
legal –sea tutor, curador o defensor judicial– como parte otorgante de un acto particional
en nombre de un ‘alieni iuris‘". En consecuencia, en el caso de este expediente, no es
necesaria la autorización judicial previa para la partición formulada por el contadorpartidor testamentario, ni tampoco la posterior, al no apartarse las actuaciones realizadas
por el partidor de lo meramente particional.
2. Resolución de 10 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado (B.O.E 1424 de 30/01/2012): «Por ello, el cuaderno particional formalizado
mediante la escritura cuya inscripción se deniega, al que alcanza el juicio de adecuación
a la legalidad inherente a aquélla, no necesita ser confirmado ni ratificado por nadie más,
especialmente por ningún interesado en la sucesión, por haber sido efectuado dentro del
ámbito de facultades, y en definitiva de legitimación testamentaria, propia del contadorpartidor. La regla anterior no se ve excepcionada por el hecho de que concurra como
interesada o afectada por la sucesión una persona incapacitada. Tal y como ocurriría con
la partición que efectúa directamente el testador, tampoco aquí se precisa la intervención
de los mecanismos legales a los que se confía la representación y defensa de los
intereses de los incapaces. Y al no ser precisa la actuación o intermediación de dichos
representantes legales, tampoco son precisos los controles que se imponen para la
adecuada vigilancia de sus actuaciones.
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que como ya se apuntó en la
Resolución de 24 de marzo de 2001, que la partición realizada por el contador-partidor
en el ámbito de su marco competencial (configurado por la simple facultad de hacer la
partición –en la que cabe incluir las operaciones particionales de inventario del activo y
pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus
elementos, avalúo, formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los
interesados– por las otras las facultades legales si también es albacea y por las demás
que le fueren atribuidas testamentariamente), es válida y produce todos los efectos que
le son propios mientras no se impugne judicialmente, de forma que sólo los Tribunales
de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los
contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse, mientras tanto, a la partición
realizada por éstos.»
IV
Mediante escrito, de fecha 23 de junio de 2021, el registrador de la Propiedad
acordaba lo siguiente:
– Que, considerando que en las certificaciones del Registro Civil presentadas no
consta la inscripción de los cargos tutelares, se acuerda ratificar el defecto primero.
– Considerar subsanados los defectos segundo y tercero de la nota de calificación.

cve: BOE-A-2021-16922
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Núm. 249