III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16922)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126967
que en la masa hereditaria el dinero efectivo que hay en cuentas corrientes cuyos
certificados constan en la escritura presentada es de 30.145,29.–€, y la legítima estricta
que corresponde a los herederos es de 70.848,61.–€ a cada uno, por tanto no se pueden
pagar las legítimas en efectivo, porque no hay metálico suficiente en la masa hereditaria.
¿Dónde dice en el testamento que se me faculta expresamente para el pago de las
legítimas en metálico? En el testamento que nos ocupa, en ningún apartado.
Respecto a la legitimaria incapacitada M. A. C. V., no se le ha pagado su legítima en
metálico, y no entiende esta parte como el Sr. Registrador hace tal aseveración, pues a
los legitimarios se ha adjudicado el importe correspondiente a su legítima de la misma
manera y con el mismo equilibrio: efectivo, crédito de Fórum Filatélico y porcentaje de la
casa sita en Tres Cantos (…), con cargo al tercio de libre disposición.
(ii) En mi calidad de Contadora Partidora solicite a la tutora de D. R. C. V., doña R.
C. V., que si tenía efectivo su tutelado podríamos pagar esa parte de las legítimas en
metálico a fin de no desmembrar la propiedad, pero D. R. C. V. carece de metálico, y en
la masa hereditaria como hemos dicho y, está acreditado que no hay metálico suficiente.
y lo que de ninguna manera se puede admitir es que uno de los herederos diga que pone
el metálico para adjudicarse un buena proporción, de la citada propiedad, porque en ese
caso estaríamos ante una venta. Por ello, ante la imposibilidad del pago en metálico de
las legítimas, se adjudica a todos por igual en pago de sus legítimas: metálico, crédito de
Fórum Filatélico y el % con cargo al tercio de libre disposición de la casa de la calle (…)
(iii) Reitero que el legado a D. R. C. V. ha sido reducido en cuanto al exceso de la
parte de libre disposición para el pago de la legítima estricta del resto de herederos.
En cuanto al segundo legado, a doña M. E. C. V., en cumplimiento de la voluntad de
la testadora, en su testamento dice: Cuarta: "Lega a su hija doña M. E. C. V., con cargo
al tercio de libre disposición y en lo que excediese al tercio de mejora, el pleno dominio
del Dúplex sito en (…)", por tanto, no es con cargo a su legítima, la que hay que respetar
porque es heredera por mitad del resto del patrimonio hereditario.
En su testamento la testadora hace constar en la séptima: que a lo largo de su vida
ha hecho donaciones, préstamos personales, sin que estos últimos hayan sido
amortizados y compraventas a favor de sus hijos de forma que con lo dispuesto en el
presente testamento todos sus hijos han recibido de forma igualitaria todos sus bienes.
No puedo admitir el carácter "dispositivo" que se me imputa, diciendo "decide no
ejercitar la facultad de pago de la legítima en metálico y optar por la partición
ordinaria...", cuando en el testamento tan solo se me ordena el pago en metálico de
legítima estricta para el caso de que un heredero promueva la intervención judicial en el
testamento, por tanto me he limitado estrictamente a contar y partir los bienes de la
testadora y no soy coheredera, soy persona ajena a la herencia, nombrada contadora
partidora.
Entre las disposiciones normativas que enumera el Sr. Registrador, dejar claro que
las casas legadas no constituyen vivienda habitual, ni hogar familiar ni de la testadora ni
de ninguno de sus herederos, tampoco son objeto de transacciones mercantiles, y los
artículos 272.1 Cc y 93.2b de la Ley 15/2015, 992 y 998 Cc., se refieren al ámbito de las
obligaciones inherentes al cargo de tutor.
En cuanto a la exigencia de la autorización judicial, es innecesaria, tratándose de una
partición unilateral efectuada por el contador partidor y no darse, en consecuencia,
ninguna variedad de representación en el proceso particional, pese a que dos de los
herederos interesados son personas incapacitadas, no surgen supuestos de actuaciones
sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limita al caso de actuación de un
representante legal -sea tutor, curador o defensor judicial- en nombre de un incapaz.
Esta consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057.3 del Código Civil que
exclusivamente establece como formalidad especial de este tipo de operaciones
particionales verificadas por el contador partidor testamentario, cuando alguno de los
interesados sea menor o incapacitado, la de citar a sus representantes legales a la
formación del inventario.
cve: BOE-A-2021-16922
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126967
que en la masa hereditaria el dinero efectivo que hay en cuentas corrientes cuyos
certificados constan en la escritura presentada es de 30.145,29.–€, y la legítima estricta
que corresponde a los herederos es de 70.848,61.–€ a cada uno, por tanto no se pueden
pagar las legítimas en efectivo, porque no hay metálico suficiente en la masa hereditaria.
¿Dónde dice en el testamento que se me faculta expresamente para el pago de las
legítimas en metálico? En el testamento que nos ocupa, en ningún apartado.
Respecto a la legitimaria incapacitada M. A. C. V., no se le ha pagado su legítima en
metálico, y no entiende esta parte como el Sr. Registrador hace tal aseveración, pues a
los legitimarios se ha adjudicado el importe correspondiente a su legítima de la misma
manera y con el mismo equilibrio: efectivo, crédito de Fórum Filatélico y porcentaje de la
casa sita en Tres Cantos (…), con cargo al tercio de libre disposición.
(ii) En mi calidad de Contadora Partidora solicite a la tutora de D. R. C. V., doña R.
C. V., que si tenía efectivo su tutelado podríamos pagar esa parte de las legítimas en
metálico a fin de no desmembrar la propiedad, pero D. R. C. V. carece de metálico, y en
la masa hereditaria como hemos dicho y, está acreditado que no hay metálico suficiente.
y lo que de ninguna manera se puede admitir es que uno de los herederos diga que pone
el metálico para adjudicarse un buena proporción, de la citada propiedad, porque en ese
caso estaríamos ante una venta. Por ello, ante la imposibilidad del pago en metálico de
las legítimas, se adjudica a todos por igual en pago de sus legítimas: metálico, crédito de
Fórum Filatélico y el % con cargo al tercio de libre disposición de la casa de la calle (…)
(iii) Reitero que el legado a D. R. C. V. ha sido reducido en cuanto al exceso de la
parte de libre disposición para el pago de la legítima estricta del resto de herederos.
En cuanto al segundo legado, a doña M. E. C. V., en cumplimiento de la voluntad de
la testadora, en su testamento dice: Cuarta: "Lega a su hija doña M. E. C. V., con cargo
al tercio de libre disposición y en lo que excediese al tercio de mejora, el pleno dominio
del Dúplex sito en (…)", por tanto, no es con cargo a su legítima, la que hay que respetar
porque es heredera por mitad del resto del patrimonio hereditario.
En su testamento la testadora hace constar en la séptima: que a lo largo de su vida
ha hecho donaciones, préstamos personales, sin que estos últimos hayan sido
amortizados y compraventas a favor de sus hijos de forma que con lo dispuesto en el
presente testamento todos sus hijos han recibido de forma igualitaria todos sus bienes.
No puedo admitir el carácter "dispositivo" que se me imputa, diciendo "decide no
ejercitar la facultad de pago de la legítima en metálico y optar por la partición
ordinaria...", cuando en el testamento tan solo se me ordena el pago en metálico de
legítima estricta para el caso de que un heredero promueva la intervención judicial en el
testamento, por tanto me he limitado estrictamente a contar y partir los bienes de la
testadora y no soy coheredera, soy persona ajena a la herencia, nombrada contadora
partidora.
Entre las disposiciones normativas que enumera el Sr. Registrador, dejar claro que
las casas legadas no constituyen vivienda habitual, ni hogar familiar ni de la testadora ni
de ninguno de sus herederos, tampoco son objeto de transacciones mercantiles, y los
artículos 272.1 Cc y 93.2b de la Ley 15/2015, 992 y 998 Cc., se refieren al ámbito de las
obligaciones inherentes al cargo de tutor.
En cuanto a la exigencia de la autorización judicial, es innecesaria, tratándose de una
partición unilateral efectuada por el contador partidor y no darse, en consecuencia,
ninguna variedad de representación en el proceso particional, pese a que dos de los
herederos interesados son personas incapacitadas, no surgen supuestos de actuaciones
sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limita al caso de actuación de un
representante legal -sea tutor, curador o defensor judicial- en nombre de un incapaz.
Esta consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057.3 del Código Civil que
exclusivamente establece como formalidad especial de este tipo de operaciones
particionales verificadas por el contador partidor testamentario, cuando alguno de los
interesados sea menor o incapacitado, la de citar a sus representantes legales a la
formación del inventario.
cve: BOE-A-2021-16922
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249