III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16922)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126965
Tercero. Con relación al legatario y legitimario don R. C. V., se dice en la escritura,
exponen III que ha sido citada la Agencia Madrileña para la tutela de Adultos, en su
calidad de tutor del citado incapacitado, incurriendo en incongruencia la escritura al
constar en el exponen II que la tutora de don R. C. V. es su hermana doña R. M. C. V.
Cuarto. Deberá acreditarse la aprobación judicial de la partición al tener carácter
dispositivo la partición efectuada por el contador partidor concurriendo como interesados
los dos incapacitados en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.
(i) La testadora en su testamento otorga al contador todas las facultades previstas
en el Código Civil y expresamente la facultad de pago en metálico de las legítimas, como
así se ha efectuado a la legitimaria incapacitada de M. A. C. V.
(ii ) Concurriendo como interesada en la partición la legitimaria incapacitada M. A. C.
V., a la que se adjudica una tercera parte del Crédito Fórum Filatélico (número 7 del
inventario) no consta el título de este crédito, su vencimiento, criterio de valoración
contable ni identificación a efectos de su inventario y de la cuenta de partición realizada
por el contador.
(iii) El legado de cosa determinada, propia del testador, primer legado en su
testamento, a favor de don R. C. V. del inmueble número 1 del inventario, legitimario
incapacitado, a cuenta de su legítima y en lo que exceda, del tercio de mejora y de libre
disposición, ha sido reducido por el contador partidor, adjudicándole un 85,2855133%.
Considerando que el segundo legado del testamento dispuesto a favor de la legataria,
legitimaria y heredera doña M. C. V. del inmueble identificado con el número 2 del
inventario, con cargo al tercio de libre disposición y en su exceso con cargo al tercio de
mejora, se le ha entregado en su totalidad el bien inmueble legado, lo que ratifica el
carácter dispositivo de la partición realizada por el contador partidor que está facultado
en el testamento para pagar las legítimas en metálico, conforme al artículo 841 del
Código civil, por lo que la partición requiere de aprobación judicial.
Disposiciones normativas: artículo 272,1 del Código y 93, 2b de la Ley 15/2015, 992
y 998 del Código Civil y Resoluciones de la DGSJFP de 23/10/2020, 26 de junio de 2019
y 11 de enero de 2018.
Fundamentación: Como declara la Resolución de 11 de enero de 2018 «El contadorpartidor, por tanto, no está limitándose a contar y partir los bienes del causante, sino que
decide no ejercitar la facultad de pago de la legítima en metálico y optar por la partición
ordinaria manteniendo la naturaleza de la legítima que es "pars bonorum" y que debería
consistir necesariamente en bienes de la herencia, excluyendo el supuesto del
artículo 841 que constituiría una excepción y daría amparo legal al hipotético cambio de
la naturaleza de la legítima desde "pars bonorum" a "pars hereditatis".
La Resolución de 26 de junio de 2019 en su apartado 2. Dice: "Antes de entrar en el
fondo de la cuestión debatida, hay que precisar que el defecto señalado por el
registrador y que es objeto de recurso, se refiere tanto a la autorización judicial previa
como a la aprobación posterior de la partición, siendo que el notario recurrente nada
objeta respecto de la posterior, que acepta. Es más, aclara en sus alegaciones, que la
advertencia hecha en la escritura, no ha gozado de la precisión oportuna, siendo que se
refería a la aprobación judicial de la partición a posteriori y no como parece literalmente,
a la autorización judicial previa. En consecuencia, debe concluirse en que lo que se
recurre de la calificación, es exclusivamente la necesidad de la autorización judicial
previa, aceptándose, tal y como se pretendió advertir en la escritura, la aprobación
judicial posterior".
En definitiva, se reitera la aprobación judicial, cuando el contador se aparte de lo
meramente particional lo que sucede en la escritura presentada al concurrir los hechos
que lo fundamentan y como interesados dos legitimarios en la situación jurídica de
incapacitados, advertencia que no se ha realizado en la escritura presentada.
Queda prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta días desde la
última de las notificaciones que se efectúe al Notario autorizante y al presentador.
cve: BOE-A-2021-16922
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126965
Tercero. Con relación al legatario y legitimario don R. C. V., se dice en la escritura,
exponen III que ha sido citada la Agencia Madrileña para la tutela de Adultos, en su
calidad de tutor del citado incapacitado, incurriendo en incongruencia la escritura al
constar en el exponen II que la tutora de don R. C. V. es su hermana doña R. M. C. V.
Cuarto. Deberá acreditarse la aprobación judicial de la partición al tener carácter
dispositivo la partición efectuada por el contador partidor concurriendo como interesados
los dos incapacitados en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.
(i) La testadora en su testamento otorga al contador todas las facultades previstas
en el Código Civil y expresamente la facultad de pago en metálico de las legítimas, como
así se ha efectuado a la legitimaria incapacitada de M. A. C. V.
(ii ) Concurriendo como interesada en la partición la legitimaria incapacitada M. A. C.
V., a la que se adjudica una tercera parte del Crédito Fórum Filatélico (número 7 del
inventario) no consta el título de este crédito, su vencimiento, criterio de valoración
contable ni identificación a efectos de su inventario y de la cuenta de partición realizada
por el contador.
(iii) El legado de cosa determinada, propia del testador, primer legado en su
testamento, a favor de don R. C. V. del inmueble número 1 del inventario, legitimario
incapacitado, a cuenta de su legítima y en lo que exceda, del tercio de mejora y de libre
disposición, ha sido reducido por el contador partidor, adjudicándole un 85,2855133%.
Considerando que el segundo legado del testamento dispuesto a favor de la legataria,
legitimaria y heredera doña M. C. V. del inmueble identificado con el número 2 del
inventario, con cargo al tercio de libre disposición y en su exceso con cargo al tercio de
mejora, se le ha entregado en su totalidad el bien inmueble legado, lo que ratifica el
carácter dispositivo de la partición realizada por el contador partidor que está facultado
en el testamento para pagar las legítimas en metálico, conforme al artículo 841 del
Código civil, por lo que la partición requiere de aprobación judicial.
Disposiciones normativas: artículo 272,1 del Código y 93, 2b de la Ley 15/2015, 992
y 998 del Código Civil y Resoluciones de la DGSJFP de 23/10/2020, 26 de junio de 2019
y 11 de enero de 2018.
Fundamentación: Como declara la Resolución de 11 de enero de 2018 «El contadorpartidor, por tanto, no está limitándose a contar y partir los bienes del causante, sino que
decide no ejercitar la facultad de pago de la legítima en metálico y optar por la partición
ordinaria manteniendo la naturaleza de la legítima que es "pars bonorum" y que debería
consistir necesariamente en bienes de la herencia, excluyendo el supuesto del
artículo 841 que constituiría una excepción y daría amparo legal al hipotético cambio de
la naturaleza de la legítima desde "pars bonorum" a "pars hereditatis".
La Resolución de 26 de junio de 2019 en su apartado 2. Dice: "Antes de entrar en el
fondo de la cuestión debatida, hay que precisar que el defecto señalado por el
registrador y que es objeto de recurso, se refiere tanto a la autorización judicial previa
como a la aprobación posterior de la partición, siendo que el notario recurrente nada
objeta respecto de la posterior, que acepta. Es más, aclara en sus alegaciones, que la
advertencia hecha en la escritura, no ha gozado de la precisión oportuna, siendo que se
refería a la aprobación judicial de la partición a posteriori y no como parece literalmente,
a la autorización judicial previa. En consecuencia, debe concluirse en que lo que se
recurre de la calificación, es exclusivamente la necesidad de la autorización judicial
previa, aceptándose, tal y como se pretendió advertir en la escritura, la aprobación
judicial posterior".
En definitiva, se reitera la aprobación judicial, cuando el contador se aparte de lo
meramente particional lo que sucede en la escritura presentada al concurrir los hechos
que lo fundamentan y como interesados dos legitimarios en la situación jurídica de
incapacitados, advertencia que no se ha realizado en la escritura presentada.
Queda prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta días desde la
última de las notificaciones que se efectúe al Notario autorizante y al presentador.
cve: BOE-A-2021-16922
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249