III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16918)
Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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favor del titular registral, por lo que este principio lleva consigo el cierre del Registro a los
títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.
3. Las consecuencias del principio de prioridad son múltiples: así, en relación al
orden de despacho de los títulos, debe hacerse como regla general, por su orden de
presentación; en cuanto al rango de los derechos inscritos en caso de ejecución lo
determina la presentación en el Registro, salvo que se haya interpuesto
tempestivamente la correspondiente tercería de dominio o de mejor derecho (cfr.
artículos 24 de la Ley Hipotecaria y 175 del Reglamento Hipotecario) y también en
relación al modo de proceder respecto de los títulos anteriores presentados con
posterioridad, pues no sólo ocurre que gana prioridad el título primeramente presentado,
sino que ello determina el cierre registral a los títulos anteriores incompatibles
presentados posteriormente.
En el Derecho español, no sólo gana prioridad el título que primero accede al
Registro, sino que, además, el título que primero llega al Registro impide que otro título
incompatible se inscriba, aunque sea de fecha anterior, por lo que el Registro sólo
publica una transmisión. El derecho que primero se inscribe goza de eficacia plena «erga
omnes» mientras no sea declarada judicialmente su nulidad y se ordene la cancelación
del asiento (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria).
4. El cierre registral puede ser de dos tipos: a) definitivo, cuando el primer título ha
obtenido el asiento definitivo que pretendía, que normalmente será el asiento de
inscripción -artículo 17.1 de la Ley Hipotecaria-, produciéndose desde ese momento
todos los efectos derivados de la inscripción, y b) provisional, cuando el título que accede
en primer lugar al Registro está simplemente presentado -artículo 17.2 de la Ley
Hipotecaria-. El cierre en este caso se produce durante la vigencia del asiento de
presentación y de sus prórrogas. Si hay un título presentado el posterior no puede
acceder al Registro antes. En tanto no haya finalizado el procedimiento registral del título
anteriormente presentado por caducidad del asiento de presentación, desistimiento o
despacho previa calificación, no puede continuar el procedimiento registral iniciado con
la presentación posterior de otro título.
5. De lo expuesto se deduce la importancia decisiva y esencial que a efectos de
prioridad tiene la presentación de los documentos en el libro diario, ya que el momento
de recepción del documento en el Registro determina con carácter general la preferencia
a la inscripción o fecha de prioridad.
Conforme al artículo 24 de la Ley Hipotecaria se considera como fecha de la
inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de
presentación, que deberá constar en la inscripción misma. Y por eso el artículo 25 de la
Ley Hipotecaria establece que, para determinar la preferencia entre dos o más
inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la
presentación en el Registro de los títulos respectivos.
6. Entre los efectos del principio de prioridad -como se ha visto- está el de imponer
a los registradores la obligación de despachar los documentos referentes a una misma
finca por el riguroso orden de su presentación en el Diario.
La regla tiene las excepciones lógicas que permiten la alteración de este orden,
como el caso de que el título posterior confirme el primero presentado o el caso en que
el título posterior sea previo para la inscripción del primero. También las Resoluciones
de 12 de noviembre de 2010 y 8 de marzo de 2016, entendieron que el documento
presentado en el Diario en primer lugar gana prioridad no sólo para sí, sino también para
los documentos presentados con posterioridad cuando éstos sean necesarios para su
despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que impedía
su inscripción, siempre que el disponente del primer documento presentado sea
causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribución de prioridad suponga dotar
al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio
contradictorio que se presentó antes, pero después del subsanado.

cve: BOE-A-2021-16918
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Núm. 249