III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16917)
Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de expediente de dominio para la inmatriculación de finca.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126932
el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta
inmediata al Registrador. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio
declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia
correspondiente al lugar en que radique la finca. En otro caso, levantará el Notario acta
accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del
expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de
ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que practique, si
procede, la inmatriculación solicitada.
De no haberse realizado nominalmente, es necesario proceder a nueva notificación
en esos términos, siendo de aplicación lo contemplado en el apartado 5 del artículo 203
de la Ley Hipotecaria al señalar «Recibida la comunicación del Registro acreditativa de la
extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente certificación, el Notario
notificará la pretensión de inmatriculación, en la forma prevenida reglamentariamente, a
todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la
solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan
gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus
causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la
finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular
del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el
expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, insertará un edicto comunicando la
tramitación del acta para la inmatriculación en el «Boletín Oficial del Estado», que lo
publicará gratuitamente. Potestativamente el Notario, atendidas las circunstancias del
caso, podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento,
también de forma gratuita. En la notificación se hará constar:
a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o
código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su
identificación.
b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela.
c) La especie de derecho, carga o acción en que, según el promotor, pueda estar
interesada la persona notificada.
d) Los términos en que, sin merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse
los documentos públicos de que los mismos resulten.
e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o
anotación, puedan derivarse.
Asimismo, notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en
las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas
registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos
sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en
cualesquiera otros que resulten del expediente»; y de las consideraciones recogidas en
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de abril
de 2018, relativa a intentos infructuosos de notificación a titulares colindantes, extensible
también a los titulares de los que provienen las fincas, de la que parcialmente se
transcribe lo siguiente: «Pero es que, además, el edicto publicado no se trata de un
edicto de notificación dirigido a los titulares cuya único intento de notificación resultó
fallido, en los términos previstos en los preceptos citados, sino que se trata de un edicto
dirigido, según reza el mismo, "a cualquier interesado". Este tipo de notificaciones
edictales que se realizan con carácter supletorio deben estar nominalmente dirigidas a
los interesados en la notificación, pues en otro caso conllevará una clara merma en sus
garantías al no figurar el destinatario de la notificación, dificultando que pueda llegar a su
conocimiento.»
Esta falta se califica de subsanable no tomándose anotación por defecto subsanable
al no haber sido solicitado por el presentante.
cve: BOE-A-2021-16917
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126932
el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta
inmediata al Registrador. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio
declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia
correspondiente al lugar en que radique la finca. En otro caso, levantará el Notario acta
accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del
expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de
ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que practique, si
procede, la inmatriculación solicitada.
De no haberse realizado nominalmente, es necesario proceder a nueva notificación
en esos términos, siendo de aplicación lo contemplado en el apartado 5 del artículo 203
de la Ley Hipotecaria al señalar «Recibida la comunicación del Registro acreditativa de la
extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente certificación, el Notario
notificará la pretensión de inmatriculación, en la forma prevenida reglamentariamente, a
todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la
solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan
gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus
causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la
finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular
del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el
expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, insertará un edicto comunicando la
tramitación del acta para la inmatriculación en el «Boletín Oficial del Estado», que lo
publicará gratuitamente. Potestativamente el Notario, atendidas las circunstancias del
caso, podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento,
también de forma gratuita. En la notificación se hará constar:
a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o
código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su
identificación.
b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela.
c) La especie de derecho, carga o acción en que, según el promotor, pueda estar
interesada la persona notificada.
d) Los términos en que, sin merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse
los documentos públicos de que los mismos resulten.
e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o
anotación, puedan derivarse.
Asimismo, notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en
las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas
registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos
sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en
cualesquiera otros que resulten del expediente»; y de las consideraciones recogidas en
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de abril
de 2018, relativa a intentos infructuosos de notificación a titulares colindantes, extensible
también a los titulares de los que provienen las fincas, de la que parcialmente se
transcribe lo siguiente: «Pero es que, además, el edicto publicado no se trata de un
edicto de notificación dirigido a los titulares cuya único intento de notificación resultó
fallido, en los términos previstos en los preceptos citados, sino que se trata de un edicto
dirigido, según reza el mismo, "a cualquier interesado". Este tipo de notificaciones
edictales que se realizan con carácter supletorio deben estar nominalmente dirigidas a
los interesados en la notificación, pues en otro caso conllevará una clara merma en sus
garantías al no figurar el destinatario de la notificación, dificultando que pueda llegar a su
conocimiento.»
Esta falta se califica de subsanable no tomándose anotación por defecto subsanable
al no haber sido solicitado por el presentante.
cve: BOE-A-2021-16917
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249