III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16916)
Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos hipotecarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126928

consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la
actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios» (vid. artículos 7 y 14.1.a)
de la Ley 2/2009), y esos perjuicios pueden generarse durante toda la vida del préstamo,
como puede acontecer por una inadecuada adaptación de la cuota a la modificación del
tipo de interés variable, por el cobro de una comisión o gasto no pactado, por la
indisponibilidad del dinero en el plazo convenido en un crédito en cuenta corriente, por el
no sometimiento a la resolución extrajudicial de conflictos pactada, o por el retraso en la
cancelación de la hipoteca una vez pagada la deuda, entre otros supuestos ligados al
ejercicio profesional de la actividad de prestamista.
5. Esta doctrina es confirmada en la Resolución de fecha 22 de julio de 2016, en
cuyo fundamento de Derecho 5 se afirmó lo siguiente:
«En cuanto al segundo de los aspectos trascendentes de la impugnación debemos
analizar si el negocio jurídico de «cesión del contrato» debe reputarse contenido dentro
del ámbito de aplicación de la norma de 31 de marzo de 2009. Transcribiendo el tenor
literal del artículo 1 de la misma: «Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a la
contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante,
las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que
consistan en: a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de
pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación. b)
La intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con cualquier
finalidad, a un consumidor, mediante la presentación, propuesta o realización de trabajos
preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la
puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción(...)» y
siguiendo con la doctrina de este Centro Directivo, si bien el articulado parece recoger
una aplicación sólo a operaciones de concesión de préstamos créditos, ello se hace con
la intención de proteger al prestatario a la hora de configurar la operación en sí,
intentando advertir abusos o imposiciones en el clausulado del contrato, por lo que, en la
operación de la posterior cesión del contrato (máxime cuando el mismo se hace a los
pocos días de la firma del contrato original) no deben decaer todas esas previsiones de
salvaguarda en favor del prestatario, que resultarían igualmente aplicables. La
circunstancia de la facilidad que se confirió a la cesión del crédito hipotecario, sin
necesidad de autorización, y ni siquiera notificación al deudor cedido, tal y como resulta
de los artículos 149 y 150 de la Ley Hipotecaria apoyan que la protección al consumidor
no debe relajarse en ningún caso, sino, antes por contrario, extremarse, y extenderse a
todos los supuestos en los que su posición jurídica contractual más débil pueda verse
afectada, tal y como ocurre en el caso aquí planteado. El establecimiento de una serie de
condiciones específicas a las empresas –ya sean personas físicas o jurídicas– que
deseen actuar en el mercado de concesión de préstamos y créditos sin tener la
consideración de entidad de crédito como tal, implica que la adquisición de los créditos
ya concedidos por medio de un negocio de cesión queden igualmente sujetas al régimen
de las concesionarias originarias, puesto que muchas de esas limitaciones quedan
orientadas al control de la solvencia, transparencia y correcta actuación en el mercado
(siendo estas circunstancias imperativas, tal y como señala el artículo 6 de la ley en
cuestión), y si estas imposiciones se exigen al acreedor como concedente de la
operación del crédito o préstamo, deben igualmente imponerse al que se subrogue en su
condición, como ocurre, a modo de ejemplo, en el contrato de cesión del mismo
préstamo o crédito. Estas consideraciones no pueden decaer por la alegación formulada
por la recurrente consistente en que la gestión y administración del préstamo se
conservan –según resulta del propio contrato de cesión en la entidad cedente–, puesto
que esta circunstancia no altera la condición del cesionario como nuevo titular del crédito
y de su responsabilidad para con el deudor cedido. Por ello, este segundo aspecto del
defecto alegado debe ser igualmente mantenido.»
En definitiva, aunque se hubiera formalizado el préstamo con anterioridad a la
Ley 2/2009, el cesionario que pretenda su inscripción con posterioridad a la entrada en

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