III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16916)
Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos hipotecarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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propuesta o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados
contratos, incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los
consumidores para su suscripción. A los proveedores de bienes y servicios que actúen
como intermediarios para la contratación de préstamos o créditos destinados a la
financiación de los productos que comercialicen, únicamente les será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 22.5. Tienen la consideración de consumidores las personas
físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera esta Ley, actúan en un ámbito
ajeno a su actividad empresarial o profesional».
El artículo 3.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, determina que: «Con carácter
previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas deberán inscribirse en los
registros de las comunidades autónomas correspondientes a su domicilio social».
Por su parte el artículo 27 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los
contratos de crédito inmobiliario, determina que: «1. Los intermediarios de crédito
inmobiliario deberán estar inscritos en uno de los registros señalados en esta Ley para
poder desarrollar, total o parcialmente, de forma válida las actividades de intermediación
crediticia a que se refiere el artículo 4.5) o para prestar servicios de asesoramiento. 2.
Los intermediarios de crédito inmobiliario autorizados en un Estado miembro de la Unión
Europea que actúen a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios
serán inscritos por el Banco de España en el registro a que se refiere el artículo 28.2.b),
a efectos meramente informativos, una vez sea comunicada por parte de la autoridad
competente de origen la voluntad del intermediario de prestar su actividad en España».
El artículo 28 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, determina que la gestión del registro
será asumida por el Banco de España o por el órgano competente de cada Comunidad
Autónoma, atendiendo al ámbito geográfico de actuación del intermediario de crédito
inmobiliario.
3. Por otro lado, el artículo 7 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, determina que:
«Con carácter previo a su inscripción en los registros previstos en el artículo 3, las
empresas deberán contratar un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o
un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los
consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la
actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios. La suma
asegurada mínima y el importe mínimo del aval se determinarán reglamentariamente».
En parecidos términos el artículo 36.1 de la Ley 5/2019, como requisitos de garantía
de los intermediarios de crédito inmobiliario establece que: «1. Los intermediarios de
crédito inmobiliario deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional o
aval bancario para hacer frente a las responsabilidades que pudieran surgir por
negligencia profesional en el ámbito territorial en el que ofrezcan sus servicios. Ese
seguro deberá cubrir, entre otras cuestiones, las responsabilidades derivadas del
incumplimiento de los deberes de información a los prestatarios. Las excepciones que
puedan corresponder al asegurador contra el intermediario de crédito asegurado, en
ningún caso serán aplicables al prestatario. No obstante, en el caso de los intermediarios
de crédito inmobiliario vinculados, el seguro o aval bancario puede ser aportado por un
prestamista en cuyo nombre el intermediario de crédito esté facultado para actuar».
4. Es doctrina de esta Dirección General (véase, por todas, la Resolución de 13 de
junio de 2015) que es cierto que la Ley 2/2009 constituye una norma dirigida
fundamentalmente a garantizar la ausencia de publicidad engañosa y la transparencia en
la contratación de préstamos y créditos con consumidores, y que las obligaciones que
impone se refieren prioritariamente a la fase precontractual y de formalización del
contrato de préstamo, por lo que deben entenderse cumplidas en caso de cesión de un
préstamo o crédito inscrito en el Registro de la Propiedad.
Pero esta realidad no excluye la necesidad de que el cesionario de tales préstamos,
si se acredita la habitualidad en la actividad de concesión de préstamos o en la
subrogación activa en los mismos, deba cumplir los requisitos exigidos en la nota de
calificación recurrida ya que obedecen a una segunda finalidad de la norma consistente
en «cubrir las responsabilidades en que el acreedor pudiera incurrir frente a los

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