III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16916)
Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos hipotecarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126923
la Comunidad de Madrid donde radica su domicilio social y cumple los requisitos exigidos
por la Ley 2/2009.
Dicha empresa que desarrolla su actividad en territorio español, está debidamente
inscrita en el Registro Mercantil: La Sociedad Hoist Finance SL, de nacionalidad
española, domiciliada en Madrid, (…) constituida por tiempo indefinido como Sociedad
Limitada con la denominación de Uriarte Investments SL mediante escritura otorgada
ante el Notario de Madrid, Don Femando Molina Stranz, el 21 de abril de 2016, con el
número 455 de protocolo y modificada su denominación social a Hoist Finance Spain SL,
en escritura autorizada por la Notario de Madrid, Doña María del Rosario Miguel Roses,
el día 7 de septiembre de 2016, bajo el número 2018 de protocolo. Inscrita en el Registro
Mercantil de Madrid, Tomo 34.737, Folio 158, Hoja M-624.820, inscripción 1.ª
Para poder ejercer su actividad la cesionaria cuenta con un seguro de
responsabilidad civil vigente, de lo contrario no podría operar en ámbito español ni
ejercer dicha actividad.
Atendiendo al Clausulado Cuarto de la Escritura hipotecaria firmada en
fecha 06/05/2009 bajo el N.º de protocolo 505 en la página 50 de la citada escritura
acompañamos extracto detallado:
"Cuarta.
Cesión del crédito.
La Entidad acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona o
entidad, todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin
necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al
derecho que al efecto le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria."
Por tanto, Targobank, S.A.U., ha transmitido a la sociedad Hoist Finance SPAIN, S.L.,
Sociedad Unipersonal, (…) su participación en el referido crédito con todas las garantías
personales y reales que garantizan las obligaciones derivadas del crédito (…), mediante
escritura firmada el 17 de diciembre de 2020 ante el Notario de Madrid D. Juan ÁlvarezSala Walther, con el n.º 2.055 de protocolo. Al subrogarse el cesionario en los derechos
del acreedor, éste está legitimado para solicitar que se despache la ejecución
hipotecaria.
En aplicación a Sentencia SAP Madrid de 5 diciembre de 2019 (ref. Lefebvre
EDJ 2019/828510) el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en
numerosas sentencias (entre otras la STS de 29 de junio de 1989, de 23 de noviembre
de 1993 de 4 de junio de 2007). En síntesis el alto tribunal entiende que el cesionario de
un crédito hipotecario, aunque no haya inscrito la cesión de la hipoteca en el Registro de
la Propiedad tiene plena legitimación activa para instar un procedimiento de ejecución
hipotecaria, y también, por tanto, un juicio declarativo, porque considera que la
inscripción de la cesión del crédito hipotecario en el Registro de la Propiedad tiene
efectos meramente declarativos y no constitutivos. Esta falta de inscripción supone que
el crédito hipotecario no es oponible a terceros. pero sí lo es entre las partes del mismo.
En idéntico sentido se pronuncia el AAP Madrid de 10 diciembre de 2018 (ref.
Lefebvre EDJ 2018/717805). La postura de la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia,
que han interpretado el art. 526 CC (…) y el art. 149 LH (…) aceptando la validez de la
cesión de créditos hipotecarios, aunque no se haya formalizado la cesión en escritura
pública, ni se haya inscrito en el Registro de la Propiedad, ya que ninguna de esas
exigencias tiene carácter constitutivo.
A pesar de la literalidad de la redacción del art. 149 LH, la doctrina y la jurisprudencia
han mantenido que dichas exigencias no tienen carácter constitutivo (Sentencias del
Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 (…), y de 23 de noviembre de 1993 (…). Así, la
cve: BOE-A-2021-16916
Verificable en https://www.boe.es
"La Entidada [sic] acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier otra
persona o entidad, todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este
contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien
renuncia al derecho que al efecto le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria."
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126923
la Comunidad de Madrid donde radica su domicilio social y cumple los requisitos exigidos
por la Ley 2/2009.
Dicha empresa que desarrolla su actividad en territorio español, está debidamente
inscrita en el Registro Mercantil: La Sociedad Hoist Finance SL, de nacionalidad
española, domiciliada en Madrid, (…) constituida por tiempo indefinido como Sociedad
Limitada con la denominación de Uriarte Investments SL mediante escritura otorgada
ante el Notario de Madrid, Don Femando Molina Stranz, el 21 de abril de 2016, con el
número 455 de protocolo y modificada su denominación social a Hoist Finance Spain SL,
en escritura autorizada por la Notario de Madrid, Doña María del Rosario Miguel Roses,
el día 7 de septiembre de 2016, bajo el número 2018 de protocolo. Inscrita en el Registro
Mercantil de Madrid, Tomo 34.737, Folio 158, Hoja M-624.820, inscripción 1.ª
Para poder ejercer su actividad la cesionaria cuenta con un seguro de
responsabilidad civil vigente, de lo contrario no podría operar en ámbito español ni
ejercer dicha actividad.
Atendiendo al Clausulado Cuarto de la Escritura hipotecaria firmada en
fecha 06/05/2009 bajo el N.º de protocolo 505 en la página 50 de la citada escritura
acompañamos extracto detallado:
"Cuarta.
Cesión del crédito.
La Entidad acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona o
entidad, todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin
necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al
derecho que al efecto le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria."
Por tanto, Targobank, S.A.U., ha transmitido a la sociedad Hoist Finance SPAIN, S.L.,
Sociedad Unipersonal, (…) su participación en el referido crédito con todas las garantías
personales y reales que garantizan las obligaciones derivadas del crédito (…), mediante
escritura firmada el 17 de diciembre de 2020 ante el Notario de Madrid D. Juan ÁlvarezSala Walther, con el n.º 2.055 de protocolo. Al subrogarse el cesionario en los derechos
del acreedor, éste está legitimado para solicitar que se despache la ejecución
hipotecaria.
En aplicación a Sentencia SAP Madrid de 5 diciembre de 2019 (ref. Lefebvre
EDJ 2019/828510) el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en
numerosas sentencias (entre otras la STS de 29 de junio de 1989, de 23 de noviembre
de 1993 de 4 de junio de 2007). En síntesis el alto tribunal entiende que el cesionario de
un crédito hipotecario, aunque no haya inscrito la cesión de la hipoteca en el Registro de
la Propiedad tiene plena legitimación activa para instar un procedimiento de ejecución
hipotecaria, y también, por tanto, un juicio declarativo, porque considera que la
inscripción de la cesión del crédito hipotecario en el Registro de la Propiedad tiene
efectos meramente declarativos y no constitutivos. Esta falta de inscripción supone que
el crédito hipotecario no es oponible a terceros. pero sí lo es entre las partes del mismo.
En idéntico sentido se pronuncia el AAP Madrid de 10 diciembre de 2018 (ref.
Lefebvre EDJ 2018/717805). La postura de la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia,
que han interpretado el art. 526 CC (…) y el art. 149 LH (…) aceptando la validez de la
cesión de créditos hipotecarios, aunque no se haya formalizado la cesión en escritura
pública, ni se haya inscrito en el Registro de la Propiedad, ya que ninguna de esas
exigencias tiene carácter constitutivo.
A pesar de la literalidad de la redacción del art. 149 LH, la doctrina y la jurisprudencia
han mantenido que dichas exigencias no tienen carácter constitutivo (Sentencias del
Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 (…), y de 23 de noviembre de 1993 (…). Así, la
cve: BOE-A-2021-16916
Verificable en https://www.boe.es
"La Entidada [sic] acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier otra
persona o entidad, todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este
contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien
renuncia al derecho que al efecto le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria."