III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16919)
Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de una finca a un Ayuntamiento en virtud de una escritura de disolución y liquidación de sociedad mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126948
técnico competente, de los bienes adjudicados al Ayuntamiento, de acuerdo con los
artículos 11 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 13 de junio de 1986, 10
de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de
Andalucía, y 21 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de Andalucía aprobado
por el Decreto 18/2006, de 24 de enero. Entiende el registrador que el hecho de estar
inscrita en el Registro Mercantil la disolución y liquidación no excluye la calificación por
parte del Registrador de la propiedad, y ello aunque la inscripción parcial solicitada se
limite a las adjudicaciones a favor del otro socio.
El recurrente entiende que estas disposiciones hacen referencia a la adquisición a
título oneroso de bienes inmuebles por la entidades locales, pero en el caso de la
escritura calificada no nos encontramos ante la división del haber societario dentro de un
proceso de liquidación que participa de la naturaleza de acto particional, y además se
incorpora un informe de valoración coincidente con la que resulta de la propia escritura
de liquidación y extinción de sociedad, de los balances y del informe de las actuaciones
de liquidación que figuran incorporados a la misma.
2. Tiene razón el registrador de la Propiedad que la previa calificación positiva del
registrador Mercantil no condiciona la calificación registral para el acceso de los títulos al
Registro de la Propiedad, pues, como señaló la Dirección General de los Registros y del
Notariado en Resolución de 13 de octubre de 2004, (en la misma línea que la Resolución
de 13 de febrero de 1986) «debe tenerse en cuenta que en el caso de liquidación de la
sociedad el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares
actos de adjudicación de los bienes sociales y las consiguientes modificaciones en la
titularidad jurídico–real de aquéllos, sino la extinción de la sociedad. Si a ello se unen las
evidentes consideraciones de índole práctica, no debe sorprender que el legislador, aun
sin desconocer que la realidad y exactitud de dicha extinción depende en definitiva de la
validez y eficacia de tales adjudicaciones, estime que es título suficiente para la
constatación registral de la extinción la escritura pública otorgada unilateralmente por los
liquidadores que recoja ––entre otros extremos relativos al acuerdo social y la falta de
impugnación del mismo– su manifestación de haber satisfecho a los socios la cuota
resultante de la liquidación (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada y 247.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil). En cambio,
cuando se trata de inscribir tales adjudicaciones en el Registro de la Propiedad y habida
cuenta que de la inscripción derivaría la presunción de existencia y pertenencia del
derecho inscrito al titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), es necesario,
conforme a las normas de Derecho inmobiliario, que en la calificación a que su práctica
está sujeta se aprecie si existe aceptación por el adjudicatario con capacidad suficiente,
por lo que tal extremo debe resultar de la escritura calificada (cfr. artículo 18 de la Ley
Hipotecaria), mediante su comparecencia en nombre propio o debidamente
representados, sin que sea suficiente a tal efecto el hecho de que el liquidador certifique
sobre los referidos acuerdos sociales, toda vez que su certificación no es más que un
documento privado, sin el valor e importantes efectos que en nuestro Derecho se
atribuyen al documento autorizado por un funcionario público –cfr. artículos 1216 y 1218
del Código Civil; y 1 y 17 bis.2.b) de la Ley del Notariado–».
También es cierto que los defectos que puedan afectar a las adjudicaciones
efectuadas a un socio inciden en la calificación global de la entera operación de
liquidación societaria, sin que quepa la inscripción parcial de las adjudicaciones a los
demás socios.
3. Pero en el supuesto de hecho de este expediente no está justificada la nota de
calificación realizada. No puede exigirse en una disolución y liquidación societaria el
cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 11 del Reglamento de Bienes de
Entidades Locales de 13 de junio de 1986 y 21 del Reglamento de Bienes de Entidades
Locales de Andalucía aprobado por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, que están
referidos a las adquisiciones de bienes a título oneroso por las corporaciones locales.
Estos preceptos, encaminados a salvaguardar los intereses de la Administración
Pública local en la fijación del precio o contraprestación, no son aplicables en sede de
cve: BOE-A-2021-16919
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126948
técnico competente, de los bienes adjudicados al Ayuntamiento, de acuerdo con los
artículos 11 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 13 de junio de 1986, 10
de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de
Andalucía, y 21 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de Andalucía aprobado
por el Decreto 18/2006, de 24 de enero. Entiende el registrador que el hecho de estar
inscrita en el Registro Mercantil la disolución y liquidación no excluye la calificación por
parte del Registrador de la propiedad, y ello aunque la inscripción parcial solicitada se
limite a las adjudicaciones a favor del otro socio.
El recurrente entiende que estas disposiciones hacen referencia a la adquisición a
título oneroso de bienes inmuebles por la entidades locales, pero en el caso de la
escritura calificada no nos encontramos ante la división del haber societario dentro de un
proceso de liquidación que participa de la naturaleza de acto particional, y además se
incorpora un informe de valoración coincidente con la que resulta de la propia escritura
de liquidación y extinción de sociedad, de los balances y del informe de las actuaciones
de liquidación que figuran incorporados a la misma.
2. Tiene razón el registrador de la Propiedad que la previa calificación positiva del
registrador Mercantil no condiciona la calificación registral para el acceso de los títulos al
Registro de la Propiedad, pues, como señaló la Dirección General de los Registros y del
Notariado en Resolución de 13 de octubre de 2004, (en la misma línea que la Resolución
de 13 de febrero de 1986) «debe tenerse en cuenta que en el caso de liquidación de la
sociedad el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares
actos de adjudicación de los bienes sociales y las consiguientes modificaciones en la
titularidad jurídico–real de aquéllos, sino la extinción de la sociedad. Si a ello se unen las
evidentes consideraciones de índole práctica, no debe sorprender que el legislador, aun
sin desconocer que la realidad y exactitud de dicha extinción depende en definitiva de la
validez y eficacia de tales adjudicaciones, estime que es título suficiente para la
constatación registral de la extinción la escritura pública otorgada unilateralmente por los
liquidadores que recoja ––entre otros extremos relativos al acuerdo social y la falta de
impugnación del mismo– su manifestación de haber satisfecho a los socios la cuota
resultante de la liquidación (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada y 247.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil). En cambio,
cuando se trata de inscribir tales adjudicaciones en el Registro de la Propiedad y habida
cuenta que de la inscripción derivaría la presunción de existencia y pertenencia del
derecho inscrito al titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), es necesario,
conforme a las normas de Derecho inmobiliario, que en la calificación a que su práctica
está sujeta se aprecie si existe aceptación por el adjudicatario con capacidad suficiente,
por lo que tal extremo debe resultar de la escritura calificada (cfr. artículo 18 de la Ley
Hipotecaria), mediante su comparecencia en nombre propio o debidamente
representados, sin que sea suficiente a tal efecto el hecho de que el liquidador certifique
sobre los referidos acuerdos sociales, toda vez que su certificación no es más que un
documento privado, sin el valor e importantes efectos que en nuestro Derecho se
atribuyen al documento autorizado por un funcionario público –cfr. artículos 1216 y 1218
del Código Civil; y 1 y 17 bis.2.b) de la Ley del Notariado–».
También es cierto que los defectos que puedan afectar a las adjudicaciones
efectuadas a un socio inciden en la calificación global de la entera operación de
liquidación societaria, sin que quepa la inscripción parcial de las adjudicaciones a los
demás socios.
3. Pero en el supuesto de hecho de este expediente no está justificada la nota de
calificación realizada. No puede exigirse en una disolución y liquidación societaria el
cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 11 del Reglamento de Bienes de
Entidades Locales de 13 de junio de 1986 y 21 del Reglamento de Bienes de Entidades
Locales de Andalucía aprobado por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, que están
referidos a las adquisiciones de bienes a título oneroso por las corporaciones locales.
Estos preceptos, encaminados a salvaguardar los intereses de la Administración
Pública local en la fijación del precio o contraprestación, no son aplicables en sede de
cve: BOE-A-2021-16919
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Núm. 249