III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16788)
Resolución de 5 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Viernes 15 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126151
– Evitar las convocatorias de formación, reuniones, videoconferencias,
presentaciones, información, etcétera, fuera de la jornada laboral ordinaria diaria de cada
persona trabajadora.
– Convocar las sesiones indicadas en el párrafo anterior con la antelación suficiente
para que las personas puedan planificar su jornada.
– Incluir en las convocatorias la hora de inicio y finalización.
Con el fin de que el derecho a la desconexión digital y laboral sea efectivo, las
Empresas garantizarán que las personas que ejerzan ese derecho no se verán afectadas
por ningún tipo de sanción, motivada por el ejercicio del mismo, ni se verán perjudicadas
en sus evaluaciones de desempeño, ni en sus posibilidades de promoción.
Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán
establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y/o mejoren este derecho.
2.
Derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
Las Empresas, cuando carezcan de ellos, deberán elaborar con participación de la
RLT protocolos en los que se fijen los criterios de utilización de los dispositivos digitales
que, en todo caso, deberán garantizar, en la medida legalmente exigible, la debida
protección a la intimidad de las personas trabajadoras que hagan uso de los mismos, así
como sus derechos establecidos constitucional y legalmente.
Los dispositivos digitales necesarios para el desempeño de la actividad laboral
deberán ser facilitados a las personas trabajadoras por parte de las Empresas. Por parte
de la Empresa, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales
y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), se podrá acceder a los contenidos
derivados del uso de medios digitales facilitados a las personas trabajadoras a los solos
efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de
garantizar la integridad de dichos dispositivos.
Los medios tecnológicos y dispositivos digitales puestos a disposición del trabajador
tendrán un uso exclusivamente profesional. En el supuesto de que se permita, por parte
de las Empresas, el uso privado a través de los dispositivos digitales propiedad de las
mismas, los protocolos deberán especificar qué tipos de usos son los autorizados, y
establecerán garantías para preservar la intimidad de las personas trabajadoras tales
como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán
utilizarse para fines privados. Las personas trabajadoras deberán ser informadas de los
criterios de utilización.
La implantación por parte de las Empresas de tecnologías de la información para el
control de la prestación laboral, tales como videovigilancia, grabación de sonidos,
controles biométricos, controles sobre el ordenador (monitorización remota, indexación
de la navegación por internet, o la revisión o monitorización del correo electrónico y/o del
uso de ordenadores) o controles sobre la ubicación física de la persona trabajadora
mediante geolocalización, se realizará conforme a la legislación vigente.
Además, dichas medidas deberán ser proporcionales a la finalidad de verificar el
cumplimiento por parte de las personas trabajadoras de sus obligaciones y deberes
laborales.
Para los casos de grabaciones de imágenes y sonidos se procurarán establecer los
medios necesarios para grabar aquellas imágenes y/o conversaciones consideradas
como necesarias por la Empresa para garantizar la seguridad y/o la calidad de la
actividad desarrollada en el centro de trabajo o teletrabajo y/o la exigible cuando así sea
requerido por la normativa legal en materia de protección de la clientela.
cve: BOE-A-2021-16788
Verificable en https://www.boe.es
3. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia, grabación
de sonidos y geolocalización en el ámbito laboral.
Núm. 247
Viernes 15 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126151
– Evitar las convocatorias de formación, reuniones, videoconferencias,
presentaciones, información, etcétera, fuera de la jornada laboral ordinaria diaria de cada
persona trabajadora.
– Convocar las sesiones indicadas en el párrafo anterior con la antelación suficiente
para que las personas puedan planificar su jornada.
– Incluir en las convocatorias la hora de inicio y finalización.
Con el fin de que el derecho a la desconexión digital y laboral sea efectivo, las
Empresas garantizarán que las personas que ejerzan ese derecho no se verán afectadas
por ningún tipo de sanción, motivada por el ejercicio del mismo, ni se verán perjudicadas
en sus evaluaciones de desempeño, ni en sus posibilidades de promoción.
Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán
establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y/o mejoren este derecho.
2.
Derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
Las Empresas, cuando carezcan de ellos, deberán elaborar con participación de la
RLT protocolos en los que se fijen los criterios de utilización de los dispositivos digitales
que, en todo caso, deberán garantizar, en la medida legalmente exigible, la debida
protección a la intimidad de las personas trabajadoras que hagan uso de los mismos, así
como sus derechos establecidos constitucional y legalmente.
Los dispositivos digitales necesarios para el desempeño de la actividad laboral
deberán ser facilitados a las personas trabajadoras por parte de las Empresas. Por parte
de la Empresa, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales
y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), se podrá acceder a los contenidos
derivados del uso de medios digitales facilitados a las personas trabajadoras a los solos
efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de
garantizar la integridad de dichos dispositivos.
Los medios tecnológicos y dispositivos digitales puestos a disposición del trabajador
tendrán un uso exclusivamente profesional. En el supuesto de que se permita, por parte
de las Empresas, el uso privado a través de los dispositivos digitales propiedad de las
mismas, los protocolos deberán especificar qué tipos de usos son los autorizados, y
establecerán garantías para preservar la intimidad de las personas trabajadoras tales
como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán
utilizarse para fines privados. Las personas trabajadoras deberán ser informadas de los
criterios de utilización.
La implantación por parte de las Empresas de tecnologías de la información para el
control de la prestación laboral, tales como videovigilancia, grabación de sonidos,
controles biométricos, controles sobre el ordenador (monitorización remota, indexación
de la navegación por internet, o la revisión o monitorización del correo electrónico y/o del
uso de ordenadores) o controles sobre la ubicación física de la persona trabajadora
mediante geolocalización, se realizará conforme a la legislación vigente.
Además, dichas medidas deberán ser proporcionales a la finalidad de verificar el
cumplimiento por parte de las personas trabajadoras de sus obligaciones y deberes
laborales.
Para los casos de grabaciones de imágenes y sonidos se procurarán establecer los
medios necesarios para grabar aquellas imágenes y/o conversaciones consideradas
como necesarias por la Empresa para garantizar la seguridad y/o la calidad de la
actividad desarrollada en el centro de trabajo o teletrabajo y/o la exigible cuando así sea
requerido por la normativa legal en materia de protección de la clientela.
cve: BOE-A-2021-16788
Verificable en https://www.boe.es
3. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia, grabación
de sonidos y geolocalización en el ámbito laboral.