III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16787)
Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento interpuesto contra la entidad pública empresarial Enaire, las empresas Aena, S.M.E., SA, y AENA Scairm, S.M.E., SA, y los sindicatos CC.OO., UGT, USO, CSPA y SLTA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Viernes 15 de octubre de 2021

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ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén
en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre
dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser
tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal actuación haga detener o retroceder el
curso de las actuaciones». Y, en tercer lugar el artículo 13 de la LEC sobre «Intervención
de sujetos originariamente no demandantes ni demandados», supletoriamente aplicable
para los aspectos concretos que no estén contemplados en las normas laborales,
dispone que «mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como
demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado
del pleito». Éstos serían, por tanto, el interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin
haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que
su intervención no incurra en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o
procesal (art. 11.1 LOPJ).
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada más arriba, parece claro,
pues, que el legislador tiene una actitud «proactiva» respecto a la intervención procesal
de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento
de su función constitucional.
3. El presente procedimiento se inició por demanda del sindicato actor que la digirió
inicialmente frente a las empresas Aena S.M.E., S.A., Aena Sociedad Concesionaria del
Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y Enaire E.P.E., así como
frente a los sindicatos CC.OO., UGT, USO y CSPA. Por escrito presentado el 21 de junio
de 2021 se amplió la demanda frente al sindicato SLTA al tener una sección sindical en
Aena/Enaire.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se ha de rechazar la falta de
legitimación pasiva del sindicato SLTA invocada por la defensa de Aena, pues si bien es
cierto que no formó parte de la comisión negociadora del convenio colectivo discutido, no
debe olvidarse que puede personarse en el proceso y ser tenido por parte, considerando
que la constitución de una sección sindical en las empresas demandadas le confiere
legitimación suficiente en el presente proceso como interesado en el mismo.
Quinto.

Representación unitaria de las personas trabajadoras.

«2. En consonancia tanto con el objeto como con el ámbito personal del convenio
colectivo, y como consecuencia del estatus de grupo de las entidades y sociedades
generadas por el proceso de modernización del sistema aeroportuario, regulado en el
Real Decreto-ley 13/2010, para el desarrollo de las funciones que estaban atribuidas a la
entidad pública empresarial Aena, se hace necesario establecer una única unidad
electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, en cada
centro de trabajo del grupo Aena, en la que estarán incluidos todos los trabajadores
afectados por en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Grupo, con
independencia de la entidad y/o sociedad del grupo Aena a la que dichos trabajadores
estén vinculados laboralmente. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo cada
uno de los aeropuertos, cada uno de los centros de control de tránsito aéreo y cada una
de las sedes centrales de las entidades y/o sociedades del grupo Aena.
3. La representatividad de los respectivos Sindicatos, se determinará por los
resultados del proceso electoral, obtenidos en el conjunto de centros de trabajo del
Grupo Aena.»

cve: BOE-A-2021-16787
Verificable en https://www.boe.es

1. La cuestión a resolver en el presente procedimiento se concreta en si es posible
que, en materia de elección a representantes unitarios de las personas trabajadoras, el
convenio colectivo establezca un colegio electoral único por cada centro de trabajo para
todo el personal laboral empleado en las empresas y entidades que forman el Grupo
Aena.
2. Recordemos que el artículo 157 del convenio colectivo de aplicación prevé que
en el ámbito del presente Convenio Colectivo se celebrarán elecciones sindicales según
la normativa vigente.