III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16787)
Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento interpuesto contra la entidad pública empresarial Enaire, las empresas Aena, S.M.E., SA, y AENA Scairm, S.M.E., SA, y los sindicatos CC.OO., UGT, USO, CSPA y SLTA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Viernes 15 de octubre de 2021

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En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del
proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad
de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce
podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en
todas las materias atribuidas al orden social.»
3. Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo
de 2021, Recurso 176/2019, y de 23 de octubre de 2018, Recurso 131/2017 han
interpretado la cualidad de "interesado" del sindicato, que le legitima para accionar, en
los siguientes términos:
«... la recurrente no ha probado tener la condición de sindicato "interesado" al que
conceden la oportuna legitimación esas disposiciones legales que requieren, al efecto,
que "exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito", esto es un nexo de
unión, una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que
dice representar. Es cierto que para impugnar las disposiciones del convenio colectivo no
hace falta tener el mismo nivel de implantación que para negociarlo, pues el llamado
principio de correspondencia que impera en la negociación colectiva impone una mayor
implantación del sindicato negociador en el ámbito del sector que se verá afectado por la
negociación. Pero, no lo es menos que para impugnar un convenio colectivo como
sindicato, la asociación sindical accionante debe acreditar que tiene un interés legítimo
por su implantación en el ámbito de aplicación del mismo, lo que no ha hecho la
recurrente que ni participó en el proceso electoral previo, ni en la negociación del
convenio colectivo que impugna, ni ha probado el número de afiliados que tiene en la
empresa.»
4. El sindicato demandante, según ha quedado acreditado y nadie discutió en la
vista oral, tiene presencia en los órganos de representación unitaria de las personas
trabajadoras, en concreto en los comités de empresa en los aeropuertos de Santiago de
Compostela y de Vigo, amén de una sección sindical de ámbito gallego tanto en Aena
como en Enaire.
Tratándose el presente procedimiento de resolver si la previsión contenida en el
convenio colectivo de aplicación, relativa al establecimiento, en las elecciones a los
órganos de representación unitaria en cada centro de trabajo, de un censo electoral
único para todas las personas que prestan servicios laborales en las empresas que
forman el Grupo Aena, con independencia de la concreta empresa en la que trabajan, es
conforme a la legalidad vigente, teniendo el resultado del proceso claras consecuencias
en el número de órganos de representación unitaria en los centros de trabajo en los que
tiene presencia el sindicato demandante, así como en su composición numérica, parece
claro que existe un interés legítimo en la actuación procesal de la parte demandante, por
lo que debe rechazarse la excepción planteada por el Ministerio Fiscal.
Falta de legitimación pasiva.

1. La segunda excepción procesal que debe analizarse es la planteada por la
defensa de Aena S.M.E., S.A., y Aena SCAIRM, S.M.E., S.A., y de Enaire, E.P.E., de
falta de legitimación pasiva del Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) de
acuerdo con el artículo 165 LRJS, ya que este sindicato no forma parte de la mesa
negociadora del convenio colectivo ni de otros órganos de representación.
2. El artículo 165.2 LRJS dispone que estarán pasivamente legitimadas todas las
representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio.
Además, como ya se ha citado en el fundamento anterior, el artículo 17.2 LRJS dice
que «los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán
legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios»,
precepto que establece (STS 28.01.2015, Recurso 34/2014) una regla general procesal
que no es sino una traslación del artículo 7 CE, utilizando incluso hasta sus mismas
palabras. El mismo precepto añade: «Los sindicatos con implantación suficiente en el

cve: BOE-A-2021-16787
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Cuarto.