III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16787)
Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento interpuesto contra la entidad pública empresarial Enaire, las empresas Aena, S.M.E., SA, y AENA Scairm, S.M.E., SA, y los sindicatos CC.OO., UGT, USO, CSPA y SLTA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126125
empresa europeo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 10/1997, por la
que se transpuso al derecho interno la Directiva 94/45/CE sobre la constitución de un
comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Así
entiende que al no tener las empresas demandadas la consideración de empresas de
dimensión comunitaria, entonces se deben someter los procesos electorales a la
disciplina del ET. Por otra parte, al no tratarse de un grupo de empresas a efectos
laborales, lo que se conoce como «grupo patológico de empresas», tampoco es posible
que el grupo empresarial actúe como unidad electoral. Indica en último lugar que el
establecimiento de un nuevo régimen jurídico en la gestión aeroportuaria y la creación de
una nueva sociedad mercantil para la atención a una parte del negocio que antes
desempeñaba directamente la entidad pública empresarial implican un cambio
estructural en la organización, que pasa de ser unitaria a plural, y ello tiene
consecuencias jurídicas tanto en el ámbito mercantil como en el laboral, entre ellas la
necesidad de ajustar el ámbito de representación de los trabajadores a las nuevas
empresas a que son adscritos.
2. La parte demandada, defensas de Aena S.M.E., S.A., y Aena SCAIRM, S.M.E.,
S.A., y de Enaire, E.P.E., se opuso a la demanda, alegando primeramente la falta de
legitimación pasiva del Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos de acuerdo con el
artículo 165 LRJS, pues dicho sindicato no forma parte de la mesa negociadora del
convenio colectivo ni de otros órganos de representación. Señala también que el
convenio no impone elecciones a nivel de grupo, pues cada centro de trabajo constituye
una unidad electoral, entendiendo por ello que no asiste acción a la parte demandante ya
que el convenio alude al centro de trabajo siempre. Cita igualmente la Disposición
Adicional 13 de la Ley 21/2003. Por la defensa del sindicato CC.OO., se citó la
Disposición Adicional 3 del Reglamento de elecciones del Real Decreto 1844/1994.
Tercero. Falta de legitimación activa.
1. Procede analizar primeramente la excepción de falta de legitimación activa del
sindicato demandante, al entender el Ministerio Fiscal que al no tener de implantación
suficiente en el ámbito del conflicto carece de legitimación activa de conformidad con el
artículo 165.1.a) de la LRJS.
2. El artículo 165.1 de la LRJS establece lo siguiente:
«1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del
proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de
representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones
empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del
Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los
efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o
indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los
organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.»
Este precepto ha de ser relacionado con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LRJS,
cuyo texto es el siguiente:
«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán
legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados
para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los
trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de
que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos,
sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
cve: BOE-A-2021-16787
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 15 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126125
empresa europeo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 10/1997, por la
que se transpuso al derecho interno la Directiva 94/45/CE sobre la constitución de un
comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Así
entiende que al no tener las empresas demandadas la consideración de empresas de
dimensión comunitaria, entonces se deben someter los procesos electorales a la
disciplina del ET. Por otra parte, al no tratarse de un grupo de empresas a efectos
laborales, lo que se conoce como «grupo patológico de empresas», tampoco es posible
que el grupo empresarial actúe como unidad electoral. Indica en último lugar que el
establecimiento de un nuevo régimen jurídico en la gestión aeroportuaria y la creación de
una nueva sociedad mercantil para la atención a una parte del negocio que antes
desempeñaba directamente la entidad pública empresarial implican un cambio
estructural en la organización, que pasa de ser unitaria a plural, y ello tiene
consecuencias jurídicas tanto en el ámbito mercantil como en el laboral, entre ellas la
necesidad de ajustar el ámbito de representación de los trabajadores a las nuevas
empresas a que son adscritos.
2. La parte demandada, defensas de Aena S.M.E., S.A., y Aena SCAIRM, S.M.E.,
S.A., y de Enaire, E.P.E., se opuso a la demanda, alegando primeramente la falta de
legitimación pasiva del Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos de acuerdo con el
artículo 165 LRJS, pues dicho sindicato no forma parte de la mesa negociadora del
convenio colectivo ni de otros órganos de representación. Señala también que el
convenio no impone elecciones a nivel de grupo, pues cada centro de trabajo constituye
una unidad electoral, entendiendo por ello que no asiste acción a la parte demandante ya
que el convenio alude al centro de trabajo siempre. Cita igualmente la Disposición
Adicional 13 de la Ley 21/2003. Por la defensa del sindicato CC.OO., se citó la
Disposición Adicional 3 del Reglamento de elecciones del Real Decreto 1844/1994.
Tercero. Falta de legitimación activa.
1. Procede analizar primeramente la excepción de falta de legitimación activa del
sindicato demandante, al entender el Ministerio Fiscal que al no tener de implantación
suficiente en el ámbito del conflicto carece de legitimación activa de conformidad con el
artículo 165.1.a) de la LRJS.
2. El artículo 165.1 de la LRJS establece lo siguiente:
«1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del
proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de
representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones
empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del
Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los
efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o
indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los
organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.»
Este precepto ha de ser relacionado con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LRJS,
cuyo texto es el siguiente:
«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán
legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados
para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los
trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de
que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos,
sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
cve: BOE-A-2021-16787
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Núm. 247