III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16787)
Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento interpuesto contra la entidad pública empresarial Enaire, las empresas Aena, S.M.E., SA, y AENA Scairm, S.M.E., SA, y los sindicatos CC.OO., UGT, USO, CSPA y SLTA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Viernes 15 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126120
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia doña Marta Jaureguizar Serrano
Sentencia n.º 198/2021
Fecha de Juicio: 7 de septiembre de 2021.
Fecha Sentencia: 23 de septiembre de 2021.
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de convenios 127/2021.
Materia: Impugnación convenio colectivo.
Ponente: José Luis Niño Romero.
Demandante/s: Confederacion Intersindical Galega (CIG).
Demandado/s: Aena SME S.A., Aena Sociedad Concesionaria Aeropuerto
Internacional Región de Murcia SME, S.A., Enaire EPE, Comisiones Obreras, Unión
General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Confederación de Sindicatos
Profesionales Aéreos (CSPA), Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA).
Intervención del Ministerio Fiscal.
Resolución de la Sentencia: Estimatoria.
Breve resumen de la Sentencia: Se reclama la nulidad del artículo 157.2 del convenio
del Grupo Aena, que establece una única unidad electoral para la elección de la RLT,
incluyéndose en la misma a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación
del convenio, cualquiera que sea la empresa del grupo a la que pertenezcan.
Estimar demanda, la unidad electoral básica contemplada en el ET es el centro de
trabajo que se entiende como correspondiente a una empresa. La nueva organización
empresarial de la demandada no justifica una regla diferente a la contemplada en el ET
que habla de empresa y de centro de trabajo. No hay grupo de empresas a efectos
laborales por lo que no se puede contemplar la regla contenida en el Convenio
impugnado, pues su validez conllevaría la consideración del grupo empresarial como
grupo laboral igualmente, sin que se pueda predicar la condición de grupo para la
materia electoral pero no para otros aspectos de la relación laboral. El censo electoral
único determina unos órganos de representación unitaria que no se ajustan a las
previsiones del ET. Posibilidad de que empresas del grupo que no alcancen el mínimo de
personal en el centro de trabajo para tener representación unitaria la obtengan, o de que
personas empleadas en alguna empresa del grupo con derecho a tener representantes
unitarios no obtengan representación efectiva con el modelo contemplado en el
Convenio.
Aud. Nacional Sala de lo Social. Goya, 14 (Madrid). Tfno.: 914007258. Correo
electrónico: –. Equipo/usuario: MAD. NIG: 28079 24 4 2021 0000130. Modelo: ANS105
Sentencia. IMC Impugnación de Convenios 0000127/2021. Procedimiento de origen: –.
Sobre: Impug. convenios. Ponente Ilmo. Sr.: José Luis Niño Romero.
Sentencia 198/2021.
Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.
Don José Luis Niño Romero.
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
cve: BOE-A-2021-16787
Verificable en https://www.boe.es
Ilmo. Sr. Presidente: Don José Pablo Aramendi Sánchez.
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Núm. 247
Viernes 15 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126120
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia doña Marta Jaureguizar Serrano
Sentencia n.º 198/2021
Fecha de Juicio: 7 de septiembre de 2021.
Fecha Sentencia: 23 de septiembre de 2021.
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de convenios 127/2021.
Materia: Impugnación convenio colectivo.
Ponente: José Luis Niño Romero.
Demandante/s: Confederacion Intersindical Galega (CIG).
Demandado/s: Aena SME S.A., Aena Sociedad Concesionaria Aeropuerto
Internacional Región de Murcia SME, S.A., Enaire EPE, Comisiones Obreras, Unión
General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Confederación de Sindicatos
Profesionales Aéreos (CSPA), Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA).
Intervención del Ministerio Fiscal.
Resolución de la Sentencia: Estimatoria.
Breve resumen de la Sentencia: Se reclama la nulidad del artículo 157.2 del convenio
del Grupo Aena, que establece una única unidad electoral para la elección de la RLT,
incluyéndose en la misma a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación
del convenio, cualquiera que sea la empresa del grupo a la que pertenezcan.
Estimar demanda, la unidad electoral básica contemplada en el ET es el centro de
trabajo que se entiende como correspondiente a una empresa. La nueva organización
empresarial de la demandada no justifica una regla diferente a la contemplada en el ET
que habla de empresa y de centro de trabajo. No hay grupo de empresas a efectos
laborales por lo que no se puede contemplar la regla contenida en el Convenio
impugnado, pues su validez conllevaría la consideración del grupo empresarial como
grupo laboral igualmente, sin que se pueda predicar la condición de grupo para la
materia electoral pero no para otros aspectos de la relación laboral. El censo electoral
único determina unos órganos de representación unitaria que no se ajustan a las
previsiones del ET. Posibilidad de que empresas del grupo que no alcancen el mínimo de
personal en el centro de trabajo para tener representación unitaria la obtengan, o de que
personas empleadas en alguna empresa del grupo con derecho a tener representantes
unitarios no obtengan representación efectiva con el modelo contemplado en el
Convenio.
Aud. Nacional Sala de lo Social. Goya, 14 (Madrid). Tfno.: 914007258. Correo
electrónico: –. Equipo/usuario: MAD. NIG: 28079 24 4 2021 0000130. Modelo: ANS105
Sentencia. IMC Impugnación de Convenios 0000127/2021. Procedimiento de origen: –.
Sobre: Impug. convenios. Ponente Ilmo. Sr.: José Luis Niño Romero.
Sentencia 198/2021.
Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.
Don José Luis Niño Romero.
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
cve: BOE-A-2021-16787
Verificable en https://www.boe.es
Ilmo. Sr. Presidente: Don José Pablo Aramendi Sánchez.
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as: