III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16787)
Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento interpuesto contra la entidad pública empresarial Enaire, las empresas Aena, S.M.E., SA, y AENA Scairm, S.M.E., SA, y los sindicatos CC.OO., UGT, USO, CSPA y SLTA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Viernes 15 de octubre de 2021

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sector privado, parece claro que no puede hablarse de un vínculo inescindible entre
Aena y Enaire para la consecución de sus respectivos fines, puramente empresarial de
la primera y público del segundo, tal como propugna la defensa de las empleadoras
demandadas, por lo que la vinculación al mismo centro de trabajo, a efectos electorales,
de las personas trabajadoras de todas las empresas demandadas que prestan servicios
en cada centro de trabajo no encuentra justificación.
5. Por otra parte la Disposición Adicional 13 de la Ley 21/2003, de Seguridad
Aérea, contiene una equiparación de la normativa aplicable tanto al personal laboral de
EPE Aena y al de Aena Aeropuertos, S.A., pues dispone que la negociación colectiva, la
contratación y el régimen jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial
Aena que no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente
establecido para el personal de Aena Aeropuertos, S.A., pero ello no implica que tenga
cobertura legal la previsión convencional discutida tal como se afirma por la parte
demandada, pues la citada Ley de Seguridad Aérea no tiene por objeto regular los
procesos electorales a la representación unitaria de los trabajadores en las empresas,
sino que tal extremo está contenido, como ya se sabe, en el Estatuto de los Trabajadores
que es la norma de rango legal a la que debe ajustarse el artículo del convenio colectivo
discutido.
Se ha citado también por las defensas para justificar la procedencia de la norma
controvertida la DA tercera del Reglamento de elecciones del Real Decreto 1844/1994,
que dispone que en las Administraciones Públicas, conforme a lo que establece la
disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, constituirá un único centro
de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo
de que se trate, que radique en una misma provincia, siempre que los trabajadores
afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo Convenio
Colectivo. Como se ve la norma tiene en cuenta un criterio funcional para la
configuración del centro de trabajo único a efectos electorales, como es la dependencia
del mismo departamento u organismo de que se trate, de lo que se deduce que pueden
existir distintos procesos electorales en la misma provincia de la misma Administración
Pública si los establecimientos allí radicados dependen de distintos departamentos u
organismos de esa Administración. Añadir que la norma se refiere a las Administraciones
Públicas, condición no tiene la empleadora Aena, y además que es la norma con rango
legal la que prevé la unidad electoral, no un convenio colectivo como el caso que ahora
analizamos, pues la DA 5 de la Ley 9/1987 establece en su párrafo primero que a
efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley, en adecuación a las
actividades y organización específica de la Administración pública, en las elecciones a
representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas,
constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del
departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia,
siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de
aplicación de un mismo convenio colectivo.
Séptimo.

Resolución.

1. La norma discutida, al vincular a todo el personal laboral de las demandadas a
un único proceso electoral por razón del lugar de prestación de servicios (centro de
trabajo), con independencia de la concreta empresa para la que trabajan, establece un
ámbito electoral superior a la empresa que es el contemplado en los artículos 62 y 63 ET.
Cuando el Estatuto de los Trabajadores habla de «empresa o centro de trabajo» no está
planteando una opción entre una u otro de tal manera que se pueda escoger, sino que se
refiere al centro de trabajo de la empresa.
2. El censo electoral único supone agrupar a todas las personas trabajadoras de
las distintas empresas del grupo, lo que da lugar a unos órganos de representación de

cve: BOE-A-2021-16787
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A la vista de todo lo expuesto procede la estimación de la demanda por las
siguientes razones: