III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16787)
Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento interpuesto contra la entidad pública empresarial Enaire, las empresas Aena, S.M.E., SA, y AENA Scairm, S.M.E., SA, y los sindicatos CC.OO., UGT, USO, CSPA y SLTA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126130
2. Respecto al centro de trabajo entiende la empresa que al prestar servicios las
personas trabajadoras de Aena y Enaire en el mismo centro de trabajo, quedan entonces
adscritos a una misma unidad electoral por lo dispuesto no solamente en el convenio
colectivo cuestionado, sino también en el artículo 69.2 ET.
3. En relación con el concepto de centro de trabajo, que el artículo 1.5 ET define
como «la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal,
ante la autoridad laboral», ha sostenido el Tribunal Supremo, sentencia de 5 de mayo
de 2021, Rcud 3160/2018, que «El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos
indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la
decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de
trabajo». Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su
existencia, añadíamos que «Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad
técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la
ejecución práctica de ésta». El centro de trabajo se configura como unidad simple, en
donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista
geográfico o desde el punto de vista funcional (STS/4.ª de 24 febrero 2011 –antes
citada– y 11 enero 2017 –rec. 24/2016–). Por ello, en algunos casos hemos identificado
centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de
las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4.ª de 10 diciembre 2007 –
rcud 576/2007–). También hemos señalado que la actividad real es el elemento
determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la
fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante
el punto base precisamente en atención a dicha actividad real (STS/4.ª de 3316/1999 y 8
febrero 2007 –rec. 149/2005–). En definitiva, resulta decisivo para determinar el
concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de
servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal
fin.
En definitiva, lo que caracteriza al centro de trabajo no es tanto un elemento físico,
sino el técnico que permita desarrollar la actividad productiva de la empresa, lo que en el
presente caso es posible de manera separada por parte de las empleadoras
demandadas, por un lado Aena S.M.E., S.A., y Aena Sociedad Concesionaria del
Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y por otro Enaire E.P.E.
4. El propio proceso de modernización del sector aeroportuario español viene a
corroborar lo anterior. Así en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 13/2010, se
afirma que el modelo actual de gestión aeroportuaria puede mejorar sus niveles de
eficiencia abordando medidas que permitan acometer un importante proceso de
modernización dirigido a la separación de las funciones de gestión aeroportuaria y las de
navegación aérea que en España, hasta ahora, venían siendo desarrolladas por la
misma Entidad Pública Empresarial, AENA, con el objetivo de mejorar la eficiencia y
eficacia de nuestro sistema aeroportuario. Por ello, se dice más adelante, se prevé la
creación de una Sociedad Estatal que asuma la gestión de los aeropuertos que hasta
ahora viene gestionando la Entidad Pública Empresarial AENA, dotándola así de una
estructura mercantil que posibilitará, no solo una mayor agilidad de gestión, sino además
un marco jurídico más adecuado para mejorar la gestión de todas las actividades no
estrictamente aeronáuticas que cada vez desarrollan más los gestores aeroportuarios, y
que resultan necesarias para la financiación de las infraestructuras aeroportuarias sin
que se grave más a las compañías aéreas y a los demás usuarios de las mismas. Por
otra parte, la nueva estructura empresarial que se establece permite la consecución del
objetivo de dar entrada al capital privado, si bien manteniendo en todo caso el carácter
estatal de la sociedad, lo que supone el control de la mayoría de su capital. Además, se
articulan dos vías para la posible gestión individualizada de los aeropuertos, que podrá
articularse, bien a través de la creación de sociedades filiales de «Aena Aeropuertos,
S.A.», bien a través del otorgamiento de concesiones a favor del sector privado.
En la medida en que se permite la gestión individualizada de los aeropuertos, bien a
través de la creación de filiales de Aena, bien a través de concesiones a empresas del
cve: BOE-A-2021-16787
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 15 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126130
2. Respecto al centro de trabajo entiende la empresa que al prestar servicios las
personas trabajadoras de Aena y Enaire en el mismo centro de trabajo, quedan entonces
adscritos a una misma unidad electoral por lo dispuesto no solamente en el convenio
colectivo cuestionado, sino también en el artículo 69.2 ET.
3. En relación con el concepto de centro de trabajo, que el artículo 1.5 ET define
como «la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal,
ante la autoridad laboral», ha sostenido el Tribunal Supremo, sentencia de 5 de mayo
de 2021, Rcud 3160/2018, que «El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos
indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la
decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de
trabajo». Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su
existencia, añadíamos que «Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad
técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la
ejecución práctica de ésta». El centro de trabajo se configura como unidad simple, en
donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista
geográfico o desde el punto de vista funcional (STS/4.ª de 24 febrero 2011 –antes
citada– y 11 enero 2017 –rec. 24/2016–). Por ello, en algunos casos hemos identificado
centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de
las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4.ª de 10 diciembre 2007 –
rcud 576/2007–). También hemos señalado que la actividad real es el elemento
determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la
fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante
el punto base precisamente en atención a dicha actividad real (STS/4.ª de 3316/1999 y 8
febrero 2007 –rec. 149/2005–). En definitiva, resulta decisivo para determinar el
concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de
servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal
fin.
En definitiva, lo que caracteriza al centro de trabajo no es tanto un elemento físico,
sino el técnico que permita desarrollar la actividad productiva de la empresa, lo que en el
presente caso es posible de manera separada por parte de las empleadoras
demandadas, por un lado Aena S.M.E., S.A., y Aena Sociedad Concesionaria del
Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y por otro Enaire E.P.E.
4. El propio proceso de modernización del sector aeroportuario español viene a
corroborar lo anterior. Así en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 13/2010, se
afirma que el modelo actual de gestión aeroportuaria puede mejorar sus niveles de
eficiencia abordando medidas que permitan acometer un importante proceso de
modernización dirigido a la separación de las funciones de gestión aeroportuaria y las de
navegación aérea que en España, hasta ahora, venían siendo desarrolladas por la
misma Entidad Pública Empresarial, AENA, con el objetivo de mejorar la eficiencia y
eficacia de nuestro sistema aeroportuario. Por ello, se dice más adelante, se prevé la
creación de una Sociedad Estatal que asuma la gestión de los aeropuertos que hasta
ahora viene gestionando la Entidad Pública Empresarial AENA, dotándola así de una
estructura mercantil que posibilitará, no solo una mayor agilidad de gestión, sino además
un marco jurídico más adecuado para mejorar la gestión de todas las actividades no
estrictamente aeronáuticas que cada vez desarrollan más los gestores aeroportuarios, y
que resultan necesarias para la financiación de las infraestructuras aeroportuarias sin
que se grave más a las compañías aéreas y a los demás usuarios de las mismas. Por
otra parte, la nueva estructura empresarial que se establece permite la consecución del
objetivo de dar entrada al capital privado, si bien manteniendo en todo caso el carácter
estatal de la sociedad, lo que supone el control de la mayoría de su capital. Además, se
articulan dos vías para la posible gestión individualizada de los aeropuertos, que podrá
articularse, bien a través de la creación de sociedades filiales de «Aena Aeropuertos,
S.A.», bien a través del otorgamiento de concesiones a favor del sector privado.
En la medida en que se permite la gestión individualizada de los aeropuertos, bien a
través de la creación de filiales de Aena, bien a través de concesiones a empresas del
cve: BOE-A-2021-16787
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Núm. 247