III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16787)
Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento interpuesto contra la entidad pública empresarial Enaire, las empresas Aena, S.M.E., SA, y AENA Scairm, S.M.E., SA, y los sindicatos CC.OO., UGT, USO, CSPA y SLTA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de octubre de 2021

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empresa que establecía para la celebración de elecciones a los órganos de
representación unitaria la agrupación de los centros de trabajo existentes en el territorio
nacional en tres zonas geográficas. Decíamos en dicha sentencia que partiendo de la
regla general de que el centro de trabajo constituye la unidad electoral básica, sin que
sea posible que los sindicatos, o en su caso, mediante acuerdo sindicatos y empresa
puedan elegir libremente la unidad electoral, entre la empresa en su conjunto o un
conjunto de centros de trabajo, o los centros de trabajo singulares. Las conclusiones que
de lo anterior se desprenden en relación con el art. 62 ET, son evidentes: no es posible,
en ningún caso, la celebración de elecciones para delegados de personal en empresas o
centros de trabajo que cuenten con menos de 6 trabajadores; los promotores de tales
elecciones no pueden alterar la única unidad electoral básica establecida por la ley para
estas; y no cabe su convocatoria y celebración en un ámbito superior al centro de
trabajo, mediante la agrupación de varios de ellos con la finalidad de obtener por esa vía
una representación distinta en número o calidad a la querida por la Ley. Como tampoco
cabe, desde la perspectiva de la Ley, desbordar el centro de trabajo como unidad
electoral en la elección para comités de empresa. Porque el art. 63, pese a utilizar la
misma expresión de "empresa o centro de trabajo", tampoco permite agrupar -salvo,
excepcionalmente, para la elección del Comité conjunto, dentro de una misma provincia
o en municipios limítrofes- los distintos centros de trabajo que una empresa puede tener
repartidos a lo largo y ancho de todo el territorio nacional para elegir un único comité de
empresa de ámbito estatal, o varios comités de empresa que no sean de la misma
provincia o en municipios limítrofes.
Se añadía en la citada sentencia que la previsión convencional conduciría a un
sistema representativo muy distinto del previsto en la Ley o, en todo caso, a una
desmesurada y no autorizada ampliación del mismo. Amén de que permitir en el
convenio colectivo la agrupación de centros fuera de lo permitido en el artículo 63 ET,
sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10, de
la facultad soberana que les otorga el art. 62 ET de ser ellos los únicos que pueden
decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera, aun en
contra de su voluntad. Igual que en el supuesto de los Comités de empresa, que deben
constituirse en cada centro de trabajo, sin posibilidad de acumular centros de múltiples
provincias para la elección de sus miembros.
Es obligado pues entender, que la opción del legislador ha sido clara: dar un
tratamiento plenamente diferenciado a las empresas o centros de trabajo con escasos
trabajadores, respecto de las que ocupan un mayor número. Cuando la empresa o el
centro de trabajo tiene menos de 50 y más de 10, o en su caso,6 trabajadores la
representación de los trabajadores corresponde a los Delegados de personal y los
Comités de empresa se constituyen en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o
más trabajadores, con la única excepción establecida en el artículo 63.2 ET en las
empresas que tengan en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más
centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su
conjunto lo sumen, se constituye un Comité de empresa conjunto. Cuando unos centros
tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán
Comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro, siempre
dentro de la misma provincia o en municipios limítrofes. La Ley no permite la agrupación
en otros supuestos.
Sexto. Centro de trabajo.
1. La defensa de las partes demandadas se ha centrado en dos extremos, uno el
relativo al centro de trabajo, pues entiende que el convenio colectivo no impone
elecciones a nivel de grupo sino que es cada centro de trabajo donde se constituye la
unidad electoral, y es en cada centro de trabajo donde concurren las empresas del grupo
a las que es de aplicación el convenio colectivo; y el otro se refiere a la normativa que
ampara la norma convencional discutida, citando al efecto la Disposición Adicional 13 de
la Ley 21/2003, y la DA 3 del Real Decreto 1844/1994.

cve: BOE-A-2021-16787
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Núm. 247