III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16787)
Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento interpuesto contra la entidad pública empresarial Enaire, las empresas Aena, S.M.E., SA, y AENA Scairm, S.M.E., SA, y los sindicatos CC.OO., UGT, USO, CSPA y SLTA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de octubre de 2021

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los trabajadores que no se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 62
y 63 ET.
3. No existe previsión de proporcionalidad alguna en la norma discutida, por lo
que pueden darse casos de sobre representación, empresas con un número de
trabajadores reducido que obtengan un número de representantes superior al que les
correspondería, y de infra representación si en la empresa con un alto número de
trabajadores no se obtienen representantes o en número inferior al que
correspondería por empleados/as.
4. Quedaría alterada la representatividad sindical al basarse en órganos «ficticios»,
los cuales no serían el resultado de la suma de los representantes de cada empresa en
proporción al respectivo número de trabajadores.
5. En los centros de trabajo donde concurren distintas empresas por razón de una
descentralización productiva, se celebran elecciones en cada empresa aún cuando
pertenezcan al mismo grupo empresarial, sin que en el presente caso la estructura
societaria del grupo Aena justifique una solución distinta, pues si ello fuera así debería
hablarse entonces de un grupo de empresas de efectos laborales, ya que si se es una
sola empresa para elegir a los representantes unitarios de los trabajadores, materia
regulada por las normas laborales y que forma parte de los derechos básicos de las
personas trabajadoras, igual criterio debería seguirse para los demás extremos de la
relación laboral que une a las empresas del grupo con sus trabajadores, lo que no es
aceptado por la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
En la demanda de impugnación de convenio colectivo promovida por
Confederación Intersindical Galega (CIG), frente a Aena S.M.E., S.A., Aena Sociedad
Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A., y
Enaire E.P.E., con intervención de los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.),
Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación
de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) y Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos
(SLTA), previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y
pasiva, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del artículo 157.2 del I
Convenio colectivo del Grupo Aena, condenando a las demandadas a estar y pasar
por la declaración anterior.
Esta sentencia es inmediatamente ejecutiva y de ella se dará traslado a la Autoridad
Laboral y una vez firme, si resulta confirmada, deberá ser publicada en el «Boletín Oficial
del Estado».
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma
cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la
notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado,
graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en
esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el
Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita,
deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en artículo 229.1.b de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en
sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de
condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta
corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle
Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo
constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0127 21; si es en efectivo en la
cuenta n.º 2419 0000 00 0127 21(IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación

cve: BOE-A-2021-16787
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Núm. 247