III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16666)
Resolución de 30 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, SCL, para los centros de trabajo de Alicante, Almería, Barcelona, Madrid, Málaga, Murcia y Valencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125339
12. Realizar funciones de representación de laboratorios, almacenes o cualquier
otro tipo de representación equivalente de cualquier tipo de productos de los que
comercializa la Empresa, salvo que la Empresa tenga conocimiento de ello y lo autorice
expresamente.
13. La compra de productos de los que comercializa Hefame en la Empresa para
venderlos posteriormente a terceros con ánimo de lucro.
14. Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados o revelar datos
de reserva voluntaria. Así como, el quebranto de la confidencialidad de los datos.
15. Introducir en el centro de trabajo armas de cualquier clase.
16. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el
trabajo.
17. No respetar las medidas o normas de seguridad, por negligencia, descuido o
por voluntad propia, ni las medidas de protección derivadas del Plan de Prevención de
Riesgos Laborales o aquellas impuestas por la Empresa en evitación de los mismos.
18. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas por la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales o las determinadas por el presente Convenio.
19. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe
falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole
por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación
hecha para prolongar la baja por accidente o por enfermedad y tratar de hacer pasar por
accidente de trabajo lesiones que no tengan tal carácter.
20. Las derivadas de lo previsto en las causas 4, 7 y 9 del artículo anterior.
98.4 Normas de procedimiento. Corresponde a la Empresa la facultad de imponer
sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.
De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al
interesado, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan, que deberá acusar
recibo o firmar el enterado de la comunicación, sin que ello suponga conformidad con los
hechos.
En caso de negativa a firmar este enterado o acuse de recibo tendrá el mismo valor
la firma de dos testigos.
La Dirección de la Empresa informará al Comité de Empresa sobre las sanciones
impuestas por faltas muy graves.
Cuando el trabajador este afiliado a un sindicato, y siempre y cuando la Empresa
tenga conocimiento de forma fehaciente, sea delegado sindical, miembro del Comité de
Empresa o delegado de personal, se estará a lo dispuesto con carácter específico en la
Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo establecido en este Título, la Empresa, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, podrá aplicar a las faltas cualesquiera de las sanciones
previstas para los tipos de inferior gravedad, sin que tal disminución implique variación
en la calificación de la falta.
98.5 Sanciones máximas. La Empresa, a la vista de las circunstancias concurrentes
y atendiendo a la gravedad de la falta cometida, podrá imponer las siguientes sanciones:
A) Por faltas leves: Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de
empleo y sueldo hasta tres días, inclusive.
B) Por faltas graves: Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión
de empleo y sueldo hasta quince días.
C) Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta
días o el despido en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
98.6 Prescripción. La facultad de la Dirección de la Empresa para sancionar
prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días, y para
las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento
de su comisión, y en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.
cve: BOE-A-2021-16666
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125339
12. Realizar funciones de representación de laboratorios, almacenes o cualquier
otro tipo de representación equivalente de cualquier tipo de productos de los que
comercializa la Empresa, salvo que la Empresa tenga conocimiento de ello y lo autorice
expresamente.
13. La compra de productos de los que comercializa Hefame en la Empresa para
venderlos posteriormente a terceros con ánimo de lucro.
14. Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados o revelar datos
de reserva voluntaria. Así como, el quebranto de la confidencialidad de los datos.
15. Introducir en el centro de trabajo armas de cualquier clase.
16. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el
trabajo.
17. No respetar las medidas o normas de seguridad, por negligencia, descuido o
por voluntad propia, ni las medidas de protección derivadas del Plan de Prevención de
Riesgos Laborales o aquellas impuestas por la Empresa en evitación de los mismos.
18. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas por la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales o las determinadas por el presente Convenio.
19. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe
falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole
por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación
hecha para prolongar la baja por accidente o por enfermedad y tratar de hacer pasar por
accidente de trabajo lesiones que no tengan tal carácter.
20. Las derivadas de lo previsto en las causas 4, 7 y 9 del artículo anterior.
98.4 Normas de procedimiento. Corresponde a la Empresa la facultad de imponer
sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.
De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al
interesado, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan, que deberá acusar
recibo o firmar el enterado de la comunicación, sin que ello suponga conformidad con los
hechos.
En caso de negativa a firmar este enterado o acuse de recibo tendrá el mismo valor
la firma de dos testigos.
La Dirección de la Empresa informará al Comité de Empresa sobre las sanciones
impuestas por faltas muy graves.
Cuando el trabajador este afiliado a un sindicato, y siempre y cuando la Empresa
tenga conocimiento de forma fehaciente, sea delegado sindical, miembro del Comité de
Empresa o delegado de personal, se estará a lo dispuesto con carácter específico en la
Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo establecido en este Título, la Empresa, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, podrá aplicar a las faltas cualesquiera de las sanciones
previstas para los tipos de inferior gravedad, sin que tal disminución implique variación
en la calificación de la falta.
98.5 Sanciones máximas. La Empresa, a la vista de las circunstancias concurrentes
y atendiendo a la gravedad de la falta cometida, podrá imponer las siguientes sanciones:
A) Por faltas leves: Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de
empleo y sueldo hasta tres días, inclusive.
B) Por faltas graves: Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión
de empleo y sueldo hasta quince días.
C) Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta
días o el despido en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
98.6 Prescripción. La facultad de la Dirección de la Empresa para sancionar
prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días, y para
las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento
de su comisión, y en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.
cve: BOE-A-2021-16666
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Núm. 246