III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16666)
Resolución de 30 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, SCL, para los centros de trabajo de Alicante, Almería, Barcelona, Madrid, Málaga, Murcia y Valencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 246

Jueves 14 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 125301

Este periodo de descanso podrá disfrutarse siempre y cuando la jornada de trabajo
diaria sea, como mínimo, de cinco horas.
Para facilitar el cómputo de la jornada de trabajo, todas las entradas y salidas de los
centros de trabajo, deberán marcarse en el sistema de accesos que la Empresa tiene
instalado al efecto, y que con carácter general, será el de datos biométricos.
8.3

Jornada intensiva.

La Empresa, observando las disposiciones legales sobre la materia, podrá establecer
un régimen de jornada intensiva de trabajo en todos o algunos de sus centros de trabajo
y dentro de ellos, en todos o algunos de los departamentos o áreas, atendidas las
exigencias de organización del trabajo, pedidos a suministrar o similares. Los
trabajadores afectados por esta modalidad de jornada observarán el horario que para la
misma se determine.
8.4

Trabajadores nocturnos.

Se considera trabajo nocturno el comprendido entre las 22:00 horas y las 6:00 horas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores,
se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno
una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que
se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su
jornada de trabajo anual.
En cuanto a la retribución específica de los trabajadores considerados nocturnos
conforme a la definición anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del presente
Convenio colectivo.
Para los trabajadores que realizan este turno de trabajo, las jornadas laborales de los
días 24 y 31 de diciembre se consideran como no laborales y no recuperables.
8.5

Trabajo en horario nocturno.

El trabajador que, sin reunir la condición de trabajador nocturno conforme a la
definición contemplada en el artículo 8.4 en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1
del Estatuto de los Trabajadores, realice su trabajo en horas nocturnas (entre las 22:00
horas y las 6:00 horas) en su jornada laboral ordinaria, percibirá una cantidad adicional
por cada hora efectivamente trabajada en horario nocturno, en la cuantía establecida en
el artículo 45 del presente Convenio colectivo.
Horas extraordinarias. Criterios generales.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se
realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida, a
petición expresa de la Dirección de la Empresa, sea cual fuere la causa que las motive.
Se clasifican en no festivas, festivas y de guardia.
La prestación de horas extraordinarias será voluntaria, salvo que por las
peculiaridades del servicio, resulten necesarias para la finalización del trabajo, la
reparación de una avería o cualquier otra causa puntual no imputable a la organización
de la producción.
Las horas no festivas y las horas festivas se abonarán según lo detallado en el
artículo 46 del presente Convenio colectivo.
8.6.1 Horas extraordinarias no festivas. Son las realizadas por los trabajadores
sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida, a petición
expresa de la dirección de la Empresa, en días considerados no festivos.
8.6.2 Horas extraordinarias festivas. Son las realizadas por los trabajadores sobre
la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida, a petición expresa de
la Dirección de la Empresa, en jornadas de domingos y festivos, cuyo objetivo y finalidad

cve: BOE-A-2021-16666
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