III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16654)
Resolución de 25 de agosto de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Palamós, relativa a una escritura de manifestación de herencia de un ciudadano alemán.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 125211

En 2019 habían confirmado el contenido del pacto otorgado por ellos en 2001,
añadiendo la realización de professio iuris a la ley alemana.
Conforme al pacto, el supérstite es el heredero de su cónyuge y a su muerte quedan
designados herederos sus cinco hijos.
En tales términos, ante notario español, en el Estado miembro de su residencia, la
viuda procedió a liquidar el régimen legal matrimonial de participación propio del Derecho
alemán y se adjudicó los bienes situados en España.
El registrador en una primera calificación solicita le sean presentados los pactos
sucesorios en copia autentica y apostillados, así como que se acompañe un certificado
sucesorio europeo.
Subsanado lo que consideró defecto, no constar apostillados los contratos
sucesorios, sigue manteniendo que es preciso aportar el Certificado Sucesorio Europeo
o bien –según añade en la segunda calificación– certificado del Registro de testamentos
alemán.
3. El Reglamento (UE) n.º 650/2012 presenta una difícil interpretación en muchos
de sus elementos, en cuanto éstos afectan a las tradiciones jurídicas nacionales y a los
requisitos de la lex rei sitae o lex registri, excluidas de su ámbito de aplicación.
Esta continua interpretación derivada de la imposibilidad del legislador europeo de
abordar la totalidad de las cuestiones sucesorias ligadas a la ley aplicable,
reconocimiento, ejecución o aceptación de títulos sucesorios, inscribibles o no, se
demuestra en la amplia actividad del Tribunal de Justicia de la UE con relación a este
Reglamento, desde la primera sentencia de 12 de octubre de 2017 hasta la última
publicada el 1 de julio de 2021, estando pendientes ante el tribunal, en la actualidad,
diversas cuestiones prejudiciales sobre distintos aspectos del Reglamento.
4. En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto
está indubitadamente sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como
título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de
la herencia, dada la professio iuris que expresamente realizaron los esposos.
Es por tanto una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos
los Estados miembros, pues, pese al carácter universal del Reglamento, no quedaría
obligado un tercer país a respetar una disposición mortis causa que no conoce sino en
los términos de su legislación interna, ya sea por aplicación de un Convenio internacional
o en su defecto, de su propia ley nacional.
5. En España el pacto sucesorio alemán, tras la entrada en aplicación del
Reglamento –recordemos que el Convenio de la Conferencia de La Haya de 5 de
octubre de 1961 se refiere a disposiciones testamentarias exclusivamente– es un título
sucesorio incluido en el artículo 14 de la ley Hipotecaria, aún sujeto a la ley alemana.
6. No se entra a analizar, al haber sido subsanada, la exigencia de apostilla a las
disposiciones mortis causa (definidas en el artículo 3.1.d) del Reglamento). El artículo 74
del mismo dispone que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los
documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.
Siendo discutido si se extiende o no a los documentos que se consideren
complementarios o accesorios.
7. Por lo tanto el tema se ciñe al análisis de si es necesaria la presentación de un
certificado sucesorio europeo o en su defecto la aportación de certificado del Registro de
Testamentos Alemán, como añade el registrador en su segunda nota.
8. La primera exigencia, aportación de un certificado sucesorio europeo, carece de
sentido en este supuesto en que la herencia se liquida ante notario español referida a
bienes situados en España.
El elemento internacional del supuesto nace de la professio iuris a la ley de otro
Estado y de la disposición mortis causa otorgada conforme a la ley elegida, pero
realizándose en España los procedimientos de adjudicación de la herencia no existe
ningún elemento sucesorio a reconocer en Estado miembro distinto de aquel en que se
liquidó la sucesión (artículos 62 y 63 del Reglamento).

cve: BOE-A-2021-16654
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 246