III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16654)
Resolución de 25 de agosto de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Palamós, relativa a una escritura de manifestación de herencia de un ciudadano alemán.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 246
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125212
Conforme al artículo 2 del texto europeo, «el presente Reglamento no afectará a las
competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones».
Por lo tanto, en la liquidación de la sucesión por el notario la problemática se ciñe a
la prueba del Derecho alemán, que ambos, notario y registrador conocen, según resulta
del expediente, en lo suficiente (vid. Resolución de 19 de febrero de 2021).
9. La única cuestión a discutir, en consecuencia, es si es necesario acreditar que el
pacto sucesorio, en que se basa la liquidación de la herencia y respecto del cual se ha
presentado certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, es el
último título sucesorio.
Para esa finalidad no cabe utilizar, como ya se ha indicado, el certificado sucesorio
europeo. Incluso si cumpliere los requisitos necesarios para su utilización, lo que no
sucede en el presente caso, su uso sería voluntario (considerando 69 y artículo 62).
El considerando 69 establece que la utilización del certificado no debe ser obligatoria.
Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar
obligadas a ello, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los demás
instrumentos que el presente Reglamento pone a su disposición (resoluciones,
documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades del mismo.
10. Conforme al considerando 80, estas finalidades u objetivos son: la libre
circulación de las personas, la organización por los ciudadanos europeos de su sucesión
en el contexto de la Unión, y la protección de los derechos de los herederos y legatarios
y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la sucesión.
11. Por último, en cuanto a la necesidad de aportar certificado del Registro de
testamentos alemán, como recordara la Resolución de 24 de julio de 2019, ya ha
señalado esta Dirección General, que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que
este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios en los artículos 26 y
siguientes del instrumento europeo, hace –con las debidas cautelas derivadas del caso
concreto– innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su
nacionalidad, si existiera, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general
de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las
disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (vid. además Resolución
de 10 de abril de 2017 y posteriores).
En el presente caso, adicionalmente, el pacto sucesorio por el que se rige la
sucesión expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podrá ser
modificado, alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina
además su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de
desistimiento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-16654
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de agosto de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 246
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125212
Conforme al artículo 2 del texto europeo, «el presente Reglamento no afectará a las
competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones».
Por lo tanto, en la liquidación de la sucesión por el notario la problemática se ciñe a
la prueba del Derecho alemán, que ambos, notario y registrador conocen, según resulta
del expediente, en lo suficiente (vid. Resolución de 19 de febrero de 2021).
9. La única cuestión a discutir, en consecuencia, es si es necesario acreditar que el
pacto sucesorio, en que se basa la liquidación de la herencia y respecto del cual se ha
presentado certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, es el
último título sucesorio.
Para esa finalidad no cabe utilizar, como ya se ha indicado, el certificado sucesorio
europeo. Incluso si cumpliere los requisitos necesarios para su utilización, lo que no
sucede en el presente caso, su uso sería voluntario (considerando 69 y artículo 62).
El considerando 69 establece que la utilización del certificado no debe ser obligatoria.
Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar
obligadas a ello, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los demás
instrumentos que el presente Reglamento pone a su disposición (resoluciones,
documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades del mismo.
10. Conforme al considerando 80, estas finalidades u objetivos son: la libre
circulación de las personas, la organización por los ciudadanos europeos de su sucesión
en el contexto de la Unión, y la protección de los derechos de los herederos y legatarios
y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la sucesión.
11. Por último, en cuanto a la necesidad de aportar certificado del Registro de
testamentos alemán, como recordara la Resolución de 24 de julio de 2019, ya ha
señalado esta Dirección General, que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que
este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios en los artículos 26 y
siguientes del instrumento europeo, hace –con las debidas cautelas derivadas del caso
concreto– innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su
nacionalidad, si existiera, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general
de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las
disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (vid. además Resolución
de 10 de abril de 2017 y posteriores).
En el presente caso, adicionalmente, el pacto sucesorio por el que se rige la
sucesión expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podrá ser
modificado, alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina
además su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de
desistimiento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-16654
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de agosto de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X