III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16654)
Resolución de 25 de agosto de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Palamós, relativa a una escritura de manifestación de herencia de un ciudadano alemán.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125209
RDGSJFP de 28 de julio de 2020. RDGSJFP 10 de abril de 2017, RDGSJFP 24 de
Junio de 2019, ambas, a sensu contrario.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1.º dela Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación negativa cabe: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ramiro Subira
Pérez registrador/a de Registro Propiedad de Palamós a día treinta de abril del dos mil
veintiuno.»
III
Contra la anterior calificación el Notario autorizante interpuso recurso el 26 de mayo
de 2021 con la siguiente argumentación:
«En la citada escritura se acredita la residencia en España del causante y de su
esposa y además su nacionalidad alemana. Efectivamente, en el pacto sucesorio de
fecha 31 de mayo de 2019, número 918/2019 de protocolo, ante el citado notario Dr.
Breuer, por tanto, después de la entrada en vigor del Reglamento Europeo, los esposos
ratificaron la vigencia del pacto sucesorio formalizado en el año 2001 y en él también
consta su residencia en España. De la escritura y documentos aportados queda
acreditada: 1. La residencia en España del causante y su esposa. 2. Su voluntad de que
su sucesión se rija por la Ley alemana. 3. Su voluntad de instituirse herederos
universales recíprocamente, en virtud de los mencionados pactos sucesorios. Con estos
antecedentes se otorgó la escritura de manifestación de herencia citada. Frente a ello el
registrador solicita el certificado sucesorio europeo. Este certificado sucesorio está
regulado en los artículos 62 y siguientes del Reglamento de la Unión Europea,
número 650/2012 del Parlamento Europeo del Consejo de fecha 4 de julio de 2012,
actualmente en vigor. El certificado, según el artículo 63, se expedirá para producir
efectos en otro estado miembro, entendiendo que no en el estado donde se produce la
sucesión, aun cuando creemos entender que para el registrador la sucesión
correspondía hacerla en Alemania dado que se rije [sic] por la Ley sucesoria alemana.
Contra este criterio se alza la lógica de que el causante y su esposa tenían residencia en
España, la manifestación de herencia se otorga en España y por tanto es innecesaria la
aportación del certificado sucesorio europeo. En todo caso, de otorgarse alguna escritura
en Alemania, éste país es el que podría solicitar dicho certificado que se expediría por el
notario ante el que se otorgó la escritura de herencia. Tal es el sentido que debe tener la
aplicación del certificado sucesorio europeo. Este certificado en ningún caso puede
sustituir el título sucesorio al que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es decir,
los pactos sucesorios acompañados del certificado de defunción y de últimas voluntades
(como efectivamente así lo ha solicitado en otros casos el señor registrador).
El registrador de la propiedad hace referencia a sensu contrario a, entre otras, la
resolución de 28 de julio de 2020 en la que precisamente en el fundamento de derecho
número 6 dice que «este Centro Directivo ha recordado reiteradamente tanto a
registradores como a notarios la conveniencia de avanzar en el conocimiento de los
ordenamientos jurídicos más usuales en la práctica jurídica en España, especialmente si
forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del derecho extranjero
en el ámbito extrajudicial, acudiendo no sólo a los medios previstos en el artículo 36 del
Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación
Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, en el
ámbito europeo, colaborando activamente en la resolución de conflictos de derecho
internacional privado». Es verdad que el mismo Centro Directivo ha dicho que no es una
obligación del registrador conocer el derecho extranjero si bien debe recordarse que la
notaría y el registro de la propiedad en la que se otorgó y se pretende inscribir la
escritura están en una zona turística y de residencia de muchos extranjeros,
cve: BOE-A-2021-16654
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125209
RDGSJFP de 28 de julio de 2020. RDGSJFP 10 de abril de 2017, RDGSJFP 24 de
Junio de 2019, ambas, a sensu contrario.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1.º dela Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación negativa cabe: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ramiro Subira
Pérez registrador/a de Registro Propiedad de Palamós a día treinta de abril del dos mil
veintiuno.»
III
Contra la anterior calificación el Notario autorizante interpuso recurso el 26 de mayo
de 2021 con la siguiente argumentación:
«En la citada escritura se acredita la residencia en España del causante y de su
esposa y además su nacionalidad alemana. Efectivamente, en el pacto sucesorio de
fecha 31 de mayo de 2019, número 918/2019 de protocolo, ante el citado notario Dr.
Breuer, por tanto, después de la entrada en vigor del Reglamento Europeo, los esposos
ratificaron la vigencia del pacto sucesorio formalizado en el año 2001 y en él también
consta su residencia en España. De la escritura y documentos aportados queda
acreditada: 1. La residencia en España del causante y su esposa. 2. Su voluntad de que
su sucesión se rija por la Ley alemana. 3. Su voluntad de instituirse herederos
universales recíprocamente, en virtud de los mencionados pactos sucesorios. Con estos
antecedentes se otorgó la escritura de manifestación de herencia citada. Frente a ello el
registrador solicita el certificado sucesorio europeo. Este certificado sucesorio está
regulado en los artículos 62 y siguientes del Reglamento de la Unión Europea,
número 650/2012 del Parlamento Europeo del Consejo de fecha 4 de julio de 2012,
actualmente en vigor. El certificado, según el artículo 63, se expedirá para producir
efectos en otro estado miembro, entendiendo que no en el estado donde se produce la
sucesión, aun cuando creemos entender que para el registrador la sucesión
correspondía hacerla en Alemania dado que se rije [sic] por la Ley sucesoria alemana.
Contra este criterio se alza la lógica de que el causante y su esposa tenían residencia en
España, la manifestación de herencia se otorga en España y por tanto es innecesaria la
aportación del certificado sucesorio europeo. En todo caso, de otorgarse alguna escritura
en Alemania, éste país es el que podría solicitar dicho certificado que se expediría por el
notario ante el que se otorgó la escritura de herencia. Tal es el sentido que debe tener la
aplicación del certificado sucesorio europeo. Este certificado en ningún caso puede
sustituir el título sucesorio al que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es decir,
los pactos sucesorios acompañados del certificado de defunción y de últimas voluntades
(como efectivamente así lo ha solicitado en otros casos el señor registrador).
El registrador de la propiedad hace referencia a sensu contrario a, entre otras, la
resolución de 28 de julio de 2020 en la que precisamente en el fundamento de derecho
número 6 dice que «este Centro Directivo ha recordado reiteradamente tanto a
registradores como a notarios la conveniencia de avanzar en el conocimiento de los
ordenamientos jurídicos más usuales en la práctica jurídica en España, especialmente si
forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del derecho extranjero
en el ámbito extrajudicial, acudiendo no sólo a los medios previstos en el artículo 36 del
Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación
Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, en el
ámbito europeo, colaborando activamente en la resolución de conflictos de derecho
internacional privado». Es verdad que el mismo Centro Directivo ha dicho que no es una
obligación del registrador conocer el derecho extranjero si bien debe recordarse que la
notaría y el registro de la propiedad en la que se otorgó y se pretende inscribir la
escritura están en una zona turística y de residencia de muchos extranjeros,
cve: BOE-A-2021-16654
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246