III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16657)
Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021

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profesionales, que pudiera hacer dudar al Registrador si un concreto técnico está o no
habilitado para certificar sobre determinados extremos. Para disipar dichas dudas y
asegurar así la corrección y exactitud de los pronunciamientos registrales, la norma
facultó la exigencia del indicado certificado habilitante; requisito que aún hoy puede
resultar preciso para ciertos técnicos, en relación con determinados supuestos, cuando
unos u otros comporten situaciones inhabituales. De ahí a entender que sea necesaria la
justificación habilitante en el presente supuesto o, por mejor decir, que el funcionario
calificante precise inexcusablemente la certificación del colegio de arquitectos, para
saber que uno de ellos tiene facultades para certificar sobre las más elementales
características de una obra, parece francamente excesivo. Quizás no sea ocioso
recordar que la norma, conforme viene formulada, supone una excepción al principio
“iura novit curia”, que tiene vigencia no solo en el orden procesal, sino también (aunque
más matizadamente), en aquellos ámbitos extraprocesales que implican el ejercicio de
facultades cuasi jurisdiccionales o de Jurisdicción voluntaria, como es el caso. Y que tal
excepcionalidad conlleva la necesidad de una interpretación restrictiva en consonancia,
además, con las necesidades de facilitar el tráfico jurídico, sin imponer cargas o
requisitos que no conllevan ninguna garantía y suponer meramente formales.
Pero lo que, entendemos, es inadmisible, es que su exigibilidad se configure como
una suerte de privilegio del calificante que podrá pedir o no, a su libérrimo arbitrio la
indicada habilitación, aun cuando previamente le constase la suficiencia de las
facultades, por ejemplo, por haber practicado inscripciones con documentos idénticos; lo
que, dada la frecuencia de aquellos, puede presumirse racionalmente que ya había
sucedido.
VI. El obstáculo nuclear que impide la inscripción, conforme a la segunda
calificación, consiste en la falta de previa inscripción de la base gráfica de la finca.
Principia diciendo el Sr. Registrador que el art. 202 de la L.H., exige la identificación
de la parte de suelo ocupada por la construcción mediante sus coordenadas de
referenciación geográfica, como así es, para añadir que dichas coordenadas no constan,
lo que no es así. Es un palmario error, ya que en el párrafo 2.º del hecho 1 de la propia
nota, afirma y subraya, que en la certificación técnica se indican «las coordenadas
georreferenciadas de la superficie de suelo ocupada por la edificación», y si se examina
el contenido de dicha certificación, aparecen en su segunda página. Pero es que,
aunque no constasen, dado que se dice corresponde con la parcela catastral, en aquella
sede obran a su disposición los datos correspondientes a los que, conforme reiterada
doctrina de esa Dirección General, puede y debe acudir.
Enlaza el antedicho defecto, que no lo es, con otro diferente, introducido ex novo, y
sin ninguna correlación lógica entre ambos: cuando acaba de decir que no dispone de
las coordenadas referenciadas de la obra, indica que es precisa, la inscripción de la base
gráfica de la finca solar, para poder inscribir sobre ella obra nueva declarada, como
medio de cotejo entre ambas coordenadas. Cabe hacer al respecto las siguientes
consideraciones:
1) Solo será exigible la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de
la finca, que complete su descripción literaria, en los casos de inmatriculación, o de
operaciones como parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación,
división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una
reordenación de los terrenos: Entre dichas operaciones, es evidente, no se encuentra la
inscripción de las obras nuevas.
2) El Centro Directivo, sin embargo, y en aras a asegurarse de que la porción de
suelo que ocupa la obra se ubica dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre
que se pretende inscribir, permite que, en determinados supuestos dudosos, deba
preceder la georreferenciación de esta última, como medio de disipar dudas sobre la
exacta ubicación de la construcción, y en evitación de posibles perjuicios a colindantes.

cve: BOE-A-2021-16657
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Núm. 246