III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16657)
Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021

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acompañándose de las coordenadas georreferenciadas de la huella de la edificación,
concordantes con las de la certificación catastral. Con el resultado que se vio.
V. La segunda nota de calificación, sorpresivamente vuelve a denegar la
inscripción, si bien por causa no expresada en la primera: exige la previa inscripción de
la base gráfica de la finca para acreditar que la obra se circunscribe y no rebasa la
superficie solar. Añade, además, incomprensiblemente, que el certificado técnico
aportado, es ineficaz a los efectos que pretende, por no cumplirse la exigencia del art. 50
RD 1093/97; o sea, por no acompañarse de certificación colegial habilitante.
Empezando por esta segunda cuestión, hay que reparar en que, si la causa de la no
inscribibilidad del título es la falta de previa consignación de la base gráfica de la finca,
poco aprovechamiento resultaría de haberse incorporado un certificado técnico (por otra
parte, pedido por la calificación anterior), complementado con unos u otros requisitos.
Más bien parece que se quisiese eludir el reproche de que, en realidad, nos
encontramos ante una segunda calificación, independiente y sucesiva, que señala
defectos no advertidos en la primera, que se produce tras haber subsanado los
inicialmente indicados y que no tiene su justificación en nuevas aportaciones
documentales ni en hechos desconocidos al tiempo de la primera. (Vid. Por todas, Res.
de 5 de marzo de 2014). Hay que dejar constancia de que la certificación técnica, cuyo
contenido en ningún momento se cuestiona, se expidió por arquitecto superior colegiado,
y cuya firma aparecía notarialmente legitimada. Y para probar, además, dicha condición
profesional, se acompañó fotocopia testimoniada del carné profesional. Se argumenta,
sin embargo, que no viene visada, ni acompañada de certificación del colegio profesional
que se contempla en el art. 50 del RD 1093/1997.
El art. 49-3 del mentado RD 1093/97, menciona las características que debe reunir el
certificado técnico, cuando se acompaña como documento complementario para obtener
la inscripción. Del cotejo de su tenor con el de la certificación, puede observarse que el
contenido de ésta cumple perfectamente con las exigencias legales, procediendo de
Arquitecto superior colegiado. El artículo 50, relaciona en sus cuatro apartados quien
puede ser el técnico certificante, sin que, para ninguno de aquellos, requiera cualificación
profesional específica; bastando acreditar que hubiera firmado el proyecto, llevado la
dirección de obra o, incluso, conforme al apartado 4°, simplemente que se trate del
técnico del Ayuntamiento que tenga encomendada dicha función. Nuestro caso se
incardina en el apartado 3.°, donde se expresa que será competente cualquier otro
técnico (distinto de los expresados en los párrafos anteriores) con tal que acredite tener
facultades suficientes mediante certificación colegial. Es cierto que en este caso no se
acompaña dicha certificación; pero lo es también que cabe entender que la expresada
certificación no sea el único medio de acreditar la capacidad certificante como, de otra
parte, ha sido entendido por esa Dirección General al admitir como sustitutivo, por
ejemplo, el visado colegial en las certificaciones de obra antigua. Entendemos que no
nos encontramos ante un requisito ad substantiam, cuya carencia determine la ineficacia
de la certificación, sino de un medio, legal, preferente, indiscutido, para acreditar que un
determinado técnico puede certificar válidamente sobre una cierta materia. Lo que no
puede pretenderse, sin embargo, es que ese medio sea único o exclusivo, y
acompañamiento necesario de toda certificación técnica. En otro caso, la enorme
mayoría, la casi totalidad de las obras nuevas inscritas con apoyo en certificados
expedidos por Arquitectos Superiores serían nulas, pues tratándose de dichos
profesionales la exigencia registral de documentos colegiales habilitantes es
prácticamente desconocida; y no porque signifique corruptela o mala práctica, sino
porque, de una parte se sabe ya consta en los Registros por documentos anteriores, y
de otra, resulta notoria y de toda evidencia la facultad de un arquitecto superior
colegiado, para certificar sobre la conformación, antigüedad y situación de una
edificación, como la del caso. Interpretando la norma alegada en su contexto y con los
parámetros hermenéuticos del art. 3-1 Cc, resulta la existencia, al tiempo de su
promulgación (y en buena parte aún hoy), de un complejo entramado de competencias

cve: BOE-A-2021-16657
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Núm. 246