III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16657)
Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021

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parcialmente la ubicación de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con
riesgo de que la determinación y constancia registral de esta ubicación se realice sin
intervención alguna de los titulares de fincas colindantes, tal y como prevén los
artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, resultan justificadas las dudas sobre si dicha ubicación excede
efectivamente de la finca registral.
Además, en caso de no figurar inscrita la representación gráfica de la finca y
coordinada con el catastro, el principio de legitimación consagrado en el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria no puede amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya
representación gráfica no se ha inscrito.
5. En el caso de este expediente, además, existe una falta de correspondencia
entre la finca registral y la parcela a la que se refiere el certificado catastral incorporado
al título, lo cual se pone de manifiesto por el registrador en las notas de calificación que
sucesivamente ha emitido.
No puede compartirse la alegación del notario autorizante relativa a que el defecto de
falta de previa georreferenciación de la parcela no se expresó en la primera calificación,
ya que en la misma ya se indicó la posibilidad de inscribir la operación (tanto la
representación gráfica de la parcela como las coordenadas de la edificación) conforme a
los datos de la certificación catastral incorporada al título.
Del certificado técnico aportado no resulta acreditada la correspondencia del mismo
con la finca registral, ya que se remite a los datos y coordenadas que resultan de
Catastro; sin que quede acreditada que la edificación declarada se ubique en la finca
registral en que se declara, según las consideraciones que se han expuesto en los
anteriores fundamentos, por lo que el recurso ha de ser desestimado (cfr. Resolución
de 19 de julio de 2019).
Esta falta de identidad impide la inscripción de la declaración de obra nueva
pretendida en tanto no quede determinada cuál es la finca sobre la que se ubica la
edificación y su coincidencia con la registral, lo que puede lograrse mediante la ubicación
y delimitación de la finca registral por alguno de los procedimientos previstos en la Ley
Hipotecaria.
6. En cuanto a la cuestión del visado del certificado técnico, como ya se afirmó en
la Resolución de 16 de junio de 2020, se entiende por certificado técnico aquel
documento legal y oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para ello y en el
que, tras haber realizado las labores de estudio, análisis y averiguación oportunas, dicho
técnico que lo expide y suscribe hace constar la realidad de un hecho o la certeza de un
dato. En concreto, los certificados de antigüedad son aquellos en los que se hace
constar la fecha de finalización de la construcción u obra de que se trate con la
descripción de ésta.
El artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 determina quiénes están cualificados
como técnico competente: el que hubiera firmado el proyecto (número 1), el que tuviera
encomendada la dirección de la obra (número 2), el técnico municipal del Ayuntamiento
(número 4) o cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes acreditadas
mediante certificación de su colegio profesional (número 3).
En el caso de los números 1, 2 y 4 se exige únicamente la identificación del
arquitecto mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el
mismo, conforme al artículo 49.2 de dicho Real Decreto (cfr. las Resoluciones de este
Centro Directivo de 9 de febrero de 1994, 23 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003,
11 de marzo de 2009 y 16 de diciembre de 2016, entre otras). Y como afirmó este Centro
en Resoluciones de 5 de febrero de 2011 y 16 de diciembre de 2016, es evidente que el
visado no se exige en ningún momento, y sólo se exige certificación del Colegio para
determinar las facultades del técnico cuando este sea el comprendido en el número 3 del
citado artículo 50.
Es cierto que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la
cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del
certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las

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