III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16657)
Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125237
Como es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y
solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de
noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito,
en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus
coordenadas de referenciación geográfica.
El cumplimiento de tal exigencia legal de georreferenciación de las edificaciones,
cuando además conste inscrita la delimitación georreferenciada de la finca, permite
efectuar el referido análisis geométrico espacial y concluir, sin ningún género de dudas,
si la porción ocupada por la edificación, debidamente georreferenciada, está o no
totalmente incluida dentro de la porción de suelo correspondiente a la finca.
Pero cuando la finca no tiene previamente inscrita su georreferenciación, tal análisis
geométrico espacial resultará difícil en ocasiones o imposible en otras, y puede no llegar
a disipar las dudas acerca de si la concreta edificación declarada está o no
efectivamente ubicada en su totalidad dentro de la finca sobre la que se declara.
Por ello, como ha afirmado reiteradamente la Dirección General de los Registros y
del Notariado (cfr. Resoluciones de 8 de febrero, 19 de abril, 9 de mayo y 5 de julio
de 2016), para que, una vez precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de
suelo ocupada por la edificación, el registrador pueda tener la certeza de que esa
porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación
perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando
albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y
a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de
coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempló la Dirección General
de los Registros y del Notariado en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de
noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados
en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Por tanto, con carácter general, la obligada georreferenciación de la superficie
ocupada por cualquier edificación, no requiere, desde el punto de vista procedimental,
que se lleven a cabo actuaciones especiales con notificación y citaciones a colindantes y
posibles terceros afectados, salvo que el registrador en su calificación, sí lo estimase
preciso, para disipar tales dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre
efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara, tal y como ha sucedido en el
caso que nos ocupa.
4. Como ha reiterado esta Dirección General, no basta comparar en términos
aritméticos las superficies de las edificaciones declaradas con respecto a la de la finca
sobre la que se declaran, sino que es preciso comparar las ubicaciones geográficas de
aquélla con la de ésta. Y no constando inscrita esta última, no es posible efectuar tal
comparación geométrica.
También ha afirmado esta Dirección General que, aun sin la comparación geométrica
de recintos, hipotéticamente podría darse el caso de que, por otros datos descriptivos no
georreferenciados, el registrador, ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que
esa porción de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente
comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende
inscribir, a lo que cabría añadir que llegase a esta conclusión por otros datos o
documentos técnicos que se aporten en el título.
La circunstancia de ubicarse la edificación en los límites de la parcela (como sucede
en el supuesto de este expediente) o aún más, ocupando la totalidad de la misma, es
relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral
desde el punto de vista espacial o geométrico, tal y como se puso de manifiesto por esta
Dirección General en la Resolución de 28 de septiembre de 2016 y reiterada en otras
posteriores como la de 4 de enero de 2019.
La expresión de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación
conlleva la ubicación indudable de ésta en el territorio, por lo que en caso de situarse
todo o parte de las coordenadas en los límites de la finca quedará determinada siquiera
cve: BOE-A-2021-16657
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125237
Como es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y
solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de
noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito,
en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus
coordenadas de referenciación geográfica.
El cumplimiento de tal exigencia legal de georreferenciación de las edificaciones,
cuando además conste inscrita la delimitación georreferenciada de la finca, permite
efectuar el referido análisis geométrico espacial y concluir, sin ningún género de dudas,
si la porción ocupada por la edificación, debidamente georreferenciada, está o no
totalmente incluida dentro de la porción de suelo correspondiente a la finca.
Pero cuando la finca no tiene previamente inscrita su georreferenciación, tal análisis
geométrico espacial resultará difícil en ocasiones o imposible en otras, y puede no llegar
a disipar las dudas acerca de si la concreta edificación declarada está o no
efectivamente ubicada en su totalidad dentro de la finca sobre la que se declara.
Por ello, como ha afirmado reiteradamente la Dirección General de los Registros y
del Notariado (cfr. Resoluciones de 8 de febrero, 19 de abril, 9 de mayo y 5 de julio
de 2016), para que, una vez precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de
suelo ocupada por la edificación, el registrador pueda tener la certeza de que esa
porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación
perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando
albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y
a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de
coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempló la Dirección General
de los Registros y del Notariado en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de
noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados
en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Por tanto, con carácter general, la obligada georreferenciación de la superficie
ocupada por cualquier edificación, no requiere, desde el punto de vista procedimental,
que se lleven a cabo actuaciones especiales con notificación y citaciones a colindantes y
posibles terceros afectados, salvo que el registrador en su calificación, sí lo estimase
preciso, para disipar tales dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre
efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara, tal y como ha sucedido en el
caso que nos ocupa.
4. Como ha reiterado esta Dirección General, no basta comparar en términos
aritméticos las superficies de las edificaciones declaradas con respecto a la de la finca
sobre la que se declaran, sino que es preciso comparar las ubicaciones geográficas de
aquélla con la de ésta. Y no constando inscrita esta última, no es posible efectuar tal
comparación geométrica.
También ha afirmado esta Dirección General que, aun sin la comparación geométrica
de recintos, hipotéticamente podría darse el caso de que, por otros datos descriptivos no
georreferenciados, el registrador, ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que
esa porción de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente
comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende
inscribir, a lo que cabría añadir que llegase a esta conclusión por otros datos o
documentos técnicos que se aporten en el título.
La circunstancia de ubicarse la edificación en los límites de la parcela (como sucede
en el supuesto de este expediente) o aún más, ocupando la totalidad de la misma, es
relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral
desde el punto de vista espacial o geométrico, tal y como se puso de manifiesto por esta
Dirección General en la Resolución de 28 de septiembre de 2016 y reiterada en otras
posteriores como la de 4 de enero de 2019.
La expresión de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación
conlleva la ubicación indudable de ésta en el territorio, por lo que en caso de situarse
todo o parte de las coordenadas en los límites de la finca quedará determinada siquiera
cve: BOE-A-2021-16657
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246