III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16657)
Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125236
inscripción de la declaración de obra nueva de conformidad con el artículo 28.4 del texto
refundido de la Ley de Suelo (cfr. Resolución de 2 de marzo de 2017).
Todo ello sin perjuicio de que pueda acceder la edificación al Registro si se acredita
por otros medios la antigüedad de la misma en los términos previstos por el citado
artículo 28.4 de la Ley de Suelo, y siempre que resulte justificado que las coordenadas
de la edificación se encuentran ubicadas en la finca registral, según se verá
seguidamente.
Siguiendo la Resolución de 4 de marzo de 2020 (que a su vez reitera doctrina de
este Centro Directivo), debe recordarse que el certificado catastral o técnico que exige el
párrafo a) del apartado 4 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, lo es
«de la finca» con su descripción «coincidente con el título». Ahora bien, en el presente
caso, la finca registral no coincide con la finca descrita en el certificado catastral, siendo
esta falta de coincidencia reconocida por el recurrente.
En base a dicho precepto, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 de 24
de junio, ha reiterado la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr.
«Vistos»), que el requisito de la «descripción coincidente» tiene dos aspectos.
Por una parte, al hacer referencia a la finca, la descripción coincidente incide en la
necesidad de identificación de la finca sobre la que se declara la obra nueva con la finca
registral. Dicha identificación no se produce en este caso, pues, aunque en el certificado
catastral figure una edificación destinada a aparcamiento, no es posible determinar con
los datos aportados, si la misma está construida sobre la finca descrita en el Registro.
No en vano, en los libros del Registro aparece una referencia catastral inscrita
(9482404XG3998S0001FD) distinta de la aportada como medio de inscripción de la obra
(9583602XG3998S0001QD).
Pero el requisito de la coincidencia descriptiva no se agota en la necesidad de
identificación, que es esencial y aquí no se produce sino, además, en la coincidencia de
descripción de la parcela sobre la que se pretende declarar la obra nueva, que tampoco
coincide, según ha quedado expuesto en el fundamento primero de esta resolución. No
es lo mismo que sobre una finca de mayor extensión conste edificada una obra, que, si
consta sobre una parcela de superficie muy inferior, pues aparte de la falta de
identificación, no existe «descripción coincidente» de la finca y el precepto exige no sólo
la identificación de la obra sino la descripción coincidente de la finca, que tampoco aquí
se produce.
Es por ello por lo que es correcta la primera calificación emitida por el registrador.
3. Plantea el registrador en la segunda nota de calificación la cuestión de la previa
georreferenciación de la parcela, por lo que procede reiterar la doctrina de este Centro
Directivo sobre el particular (cfr. «Vistos»).
La Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos
regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio,
señaló, en su apartado octavo, punto 1, que «cuando, conforme al artículo 202 de la Ley
Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de referenciación geográfica de
la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, deberá
constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de
coordenadas de la finca en que se ubique».
La razón de dicha exigencia estriba en que para que proceda inscribir en el folio real
de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y
requisito conceptual es, obviamente, que tal edificación esté efectivamente ubicada en
su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella.
Para calificar tal extremo, no bastaría con efectuar una simple comparación
aritmética para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificación no
supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación
geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por
la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.
cve: BOE-A-2021-16657
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125236
inscripción de la declaración de obra nueva de conformidad con el artículo 28.4 del texto
refundido de la Ley de Suelo (cfr. Resolución de 2 de marzo de 2017).
Todo ello sin perjuicio de que pueda acceder la edificación al Registro si se acredita
por otros medios la antigüedad de la misma en los términos previstos por el citado
artículo 28.4 de la Ley de Suelo, y siempre que resulte justificado que las coordenadas
de la edificación se encuentran ubicadas en la finca registral, según se verá
seguidamente.
Siguiendo la Resolución de 4 de marzo de 2020 (que a su vez reitera doctrina de
este Centro Directivo), debe recordarse que el certificado catastral o técnico que exige el
párrafo a) del apartado 4 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, lo es
«de la finca» con su descripción «coincidente con el título». Ahora bien, en el presente
caso, la finca registral no coincide con la finca descrita en el certificado catastral, siendo
esta falta de coincidencia reconocida por el recurrente.
En base a dicho precepto, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 de 24
de junio, ha reiterado la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr.
«Vistos»), que el requisito de la «descripción coincidente» tiene dos aspectos.
Por una parte, al hacer referencia a la finca, la descripción coincidente incide en la
necesidad de identificación de la finca sobre la que se declara la obra nueva con la finca
registral. Dicha identificación no se produce en este caso, pues, aunque en el certificado
catastral figure una edificación destinada a aparcamiento, no es posible determinar con
los datos aportados, si la misma está construida sobre la finca descrita en el Registro.
No en vano, en los libros del Registro aparece una referencia catastral inscrita
(9482404XG3998S0001FD) distinta de la aportada como medio de inscripción de la obra
(9583602XG3998S0001QD).
Pero el requisito de la coincidencia descriptiva no se agota en la necesidad de
identificación, que es esencial y aquí no se produce sino, además, en la coincidencia de
descripción de la parcela sobre la que se pretende declarar la obra nueva, que tampoco
coincide, según ha quedado expuesto en el fundamento primero de esta resolución. No
es lo mismo que sobre una finca de mayor extensión conste edificada una obra, que, si
consta sobre una parcela de superficie muy inferior, pues aparte de la falta de
identificación, no existe «descripción coincidente» de la finca y el precepto exige no sólo
la identificación de la obra sino la descripción coincidente de la finca, que tampoco aquí
se produce.
Es por ello por lo que es correcta la primera calificación emitida por el registrador.
3. Plantea el registrador en la segunda nota de calificación la cuestión de la previa
georreferenciación de la parcela, por lo que procede reiterar la doctrina de este Centro
Directivo sobre el particular (cfr. «Vistos»).
La Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos
regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio,
señaló, en su apartado octavo, punto 1, que «cuando, conforme al artículo 202 de la Ley
Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de referenciación geográfica de
la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, deberá
constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de
coordenadas de la finca en que se ubique».
La razón de dicha exigencia estriba en que para que proceda inscribir en el folio real
de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y
requisito conceptual es, obviamente, que tal edificación esté efectivamente ubicada en
su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella.
Para calificar tal extremo, no bastaría con efectuar una simple comparación
aritmética para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificación no
supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación
geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por
la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.
cve: BOE-A-2021-16657
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246