III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16657)
Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 246

Jueves 14 de octubre de 2021

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competencias corporativas propias del colegio respectivo (cfr. artículo 2 del Real
Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, 30 del Real
Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de
los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior; y la Sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito no viene exigido para la inscripción de
la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto de ese cualquier
otro técnico que no sea de los comprendidos en los números 1, 2 y 4 del artículo 50,
siempre que se acredite mediante certificación de su colegio profesional respectivo que
tiene facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalización de la
construcción u obra de que se trate y la descripción de ésta.
En el presente caso únicamente se aporta testimonio notarial de «Tarjeta del Colegio
de Arquitectos», en la que no figura fecha de expedición ni de validez, por lo que no
queda acreditado que quien emite el certificado tenga facultades, cualificación y
habilitación profesional para ello vigentes en el momento de la emisión de dicho
certificado. Tal es la exigencia contenida en la calificación del registrador, que debe
confirmarse, sin que pueda entenderse (como lo hacen el recurrente y el notario
autorizante en sus alegaciones) en el sentido de dudar de si genéricamente un
Arquitecto Superior puede emitir un certificado de antigüedad, cuestión que no es objeto
de discusión.
7. Por último, no puede atenderse a solicitud alguna sobre emisión de publicidad
formal formulada en el escrito de recurso, al limitarse el presente recurso exclusivamente
a «las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma» (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-16657
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 2 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X