III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16656)
Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
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Jueves 14 de octubre de 2021

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 6, 9, 18, 30 y 325 de la Ley
Hipotecaria; 51 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 2 de julio de 1980, 2 de septiembre de 1991, 29 de
diciembre de 1992, 7 de enero de 1994, 30 de septiembre de 2005, 15 de septiembre
de 2009, 14 de junio de 2010, 11 de octubre y 2 de diciembre de 2011, 7 y 19 de junio
y 10 de julio de 2012, 21 de junio de 2013, 29 de enero, 11 de febrero, 17 de abril, 17 de
julio, 7, 9 y 22 de septiembre y 6 de noviembre de 2015, 5 de abril de 2016, 30 de enero,
12 de julio y 14 de noviembre de 2017 y 20 de junio de 2019, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 17 de mayo de 2021.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador de Mojácar a
inscribir un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de
Vera en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, que aprobó la
transacción alcanzada entre las partes sobre la adjudicación de los bienes objeto de
liquidación.
En concreto, en cuanto ahora interesa, se adjudicó al recurrente las «participaciones
proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial». El defecto apreciado
por el registrador consiste en que el testimonio del auto se habla de participaciones de
fincas rústicas, mientras que el interesado solicita la inscripción respecto de la
registral 12674, que aparece descrita, tanto en el Registro como en el señalado informe
pericial, como finca urbana.
2. Con carácter previo hay que resolver la petición de inadmisión que realiza el
registrador en su informe, basada en que el escrito de recurso está firmado por don A. B.
G., en su condición de abogado y en representación no acreditada de don P. A. F. F.
El artículo 325 de la Ley Hipotecaria restringe la legitimación para interponer el
recurso, entre otras, a: «La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de
practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta,
como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma
auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto», y es
doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 18 de noviembre y 21
de junio de 2003, 14 de enero de 2005 y 31 de julio de 2014) que si bien se presume la
representación del interesado por la presentación de documentos para su inscripción en
el Registro de la Propiedad, dicha presunción no se extiende a la interposición de un
recurso, siendo por tanto preciso, en tal caso, que se acredite la representación del
apoderado con un título formal y facultades suficientes para tal interposición.
Sin embargo, es también doctrina de este Centro Directivo que el requerimiento para
la subsanación de los defectos formales observados en un recurso debe hacerse, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y se ha recogido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apercibiendo al
recurrente de que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición; siendo este
artículo 68 plenamente aplicable a la acreditación del interés que legitime al recurrente
(vid. Resoluciones de 13 de noviembre de 2017 y 15 de octubre de 2019).
Pues bien, en este expediente, no consta acreditado que el registrador haya
realizado un requerimiento que cumpla con estos requisitos, por lo que para evitar la
indefensión del recurrente y en aras de la economía procesal, entiende esta Dirección
General que procede manifestarse sobre el fondo del asunto debatido en este recurso.
3. La cuestión que ha de dilucidarse en este recurso es la de si, como exige el
registrador, es necesario que se aporte una diligencia del Juzgado que aclare que la
participación indivisa de la finca 12.674 ha sido efectivamente adjudicada al recurrente.
Como ha sostenido este Centro Directivo en una consolidada doctrina, siendo la finca
el elemento primordial de nuestro sistema registral -de folio real- por ser la base sobre la
que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real (cfr. artículos 1, 8,

cve: BOE-A-2021-16656
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Núm. 246