III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16656)
Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125221
pone fin al procedimiento acordando la disolución de gananciales por transacción entre
las partes.
En el Auto de adjudicación de fecha 22 de febrero de 2010 se adjudican dos lotes, se
adjudica el segundo lote al cónyuge recurrente P. F. F. compuesto de vivienda y
participaciones proindiviso de las fincas rusticas descritas en el informe pericial.
La inscripción que pretende el recurrente no excede del simple error material o de
hecho que se deduce del texto sin que se requiera el nuevo consentimiento de los
titulares registrales afectados, ya que la voluntad de las partes era adjudicar el lote con
las “fincas registrales” en proindiviso, sin el distingo entre urbana o rustica que ahora
sostiene la calificación registral, pues no otra cosa se deduce de la solicitud inicial de
inventario en la que se comprueba que existe una formación de haberes y bienes
adecuada, sin error en la confección del título del cual luego se lleva a cabo la
adjudicación de los lotes, pues se ha inventariado como ganancial un bien, la finca n.º
12674 en proindiviso por haber sido adquirida por ambos cónyuges en estado de
solteros y tal carácter ha sido declarado por resolución judicial firme en proceso de
liquidación de gananciales. No estamos ante un negocio jurídico sino ante una resolución
judicial firme dictada en procedimiento de formación de inventario, en la que
expresamente se atribuye a la finca n.º l2674 su carácter ganancial, sin que pueda el
registrador en el ejercicio de su calificación partir de un error material para dejar sin
efecto una previa atribución de la ganancialidad y del propio inventario efectuado por la
sociedad de gananciales (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución
de 6 Sep. 2014).
En definitiva la alusión al término de “rústica” en el Auto de fecha 22 de Febrero
de 2010 no añade ni quita pues la voluntad de las partes en la formación de inventario
era adjudicar las fincas registrales en proindiviso al recurrente, y por tanto la pretensión
de inscripción no supone en absoluto una modificación sustancial de los derechos
adquiridos en virtud de los títulos previos y los que se pretenden inscribir, y no puede
exigir el registrador que se vuelva a dictar otro auto de adjudicación que ya es cosa
juzgada, ni se puede exigir una nueva intervención y acuerdo de los cónyuges
otorgantes de dichos títulos referidos a las fincas registrales que tenían cuota en
proindiviso, no pudiendo permanecer la finca n.º l2674 un limbo legal como “finca en
común”, ya que insistimos venía expresamente incluida en el inventario como activo y
por tanto después de haberse producido la liquidación judicial y la disolución de la
sociedad de gananciales no puede permanecer ningún bien como ganancial, debiendo
estar necesariamente adjudicado a uno u otro cónyuge, de manera que si el error es
claro y se deduce de la confrontación con el título formal que causó el asiento, no puede
haber obstáculo para la rectificación. (Dirección General de los Registros y del Notariado,
Resolución de 3 oct. 2012).
Consta igualmente en la calificación recurrida que el Registrador en los anteriores
despachos y calificaciones admite que el testimonio del Auto judicial de adjudicación era
un auto deficiente técnicamente ya que no describía ninguna finca, y efectúa calificación
negativa por no identificarse el número de las fincas registrales, requiriendo para que se
aportase el informe pericial obrante en autos ya que los activos de la sociedad de
gananciales están integrados por los bienes descritos en dicho informe pericial,
procediendo entonces a inscribir las fincas a nombre de los cónyuges adjudicatarios,
permaneciendo sin embargo sin calificar la finca n.º 12674.»
IV
El registrador de Mojácar, don José Ramón Alconchel Sáiz-Pardo, tras alegar la falta
de legitimación del abogado que suscribe el escrito de recurso, emitió su informe en el
que mantuvo íntegramente su calificación, formando el oportuno expediente que ha
elevado a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2021-16656
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125221
pone fin al procedimiento acordando la disolución de gananciales por transacción entre
las partes.
En el Auto de adjudicación de fecha 22 de febrero de 2010 se adjudican dos lotes, se
adjudica el segundo lote al cónyuge recurrente P. F. F. compuesto de vivienda y
participaciones proindiviso de las fincas rusticas descritas en el informe pericial.
La inscripción que pretende el recurrente no excede del simple error material o de
hecho que se deduce del texto sin que se requiera el nuevo consentimiento de los
titulares registrales afectados, ya que la voluntad de las partes era adjudicar el lote con
las “fincas registrales” en proindiviso, sin el distingo entre urbana o rustica que ahora
sostiene la calificación registral, pues no otra cosa se deduce de la solicitud inicial de
inventario en la que se comprueba que existe una formación de haberes y bienes
adecuada, sin error en la confección del título del cual luego se lleva a cabo la
adjudicación de los lotes, pues se ha inventariado como ganancial un bien, la finca n.º
12674 en proindiviso por haber sido adquirida por ambos cónyuges en estado de
solteros y tal carácter ha sido declarado por resolución judicial firme en proceso de
liquidación de gananciales. No estamos ante un negocio jurídico sino ante una resolución
judicial firme dictada en procedimiento de formación de inventario, en la que
expresamente se atribuye a la finca n.º l2674 su carácter ganancial, sin que pueda el
registrador en el ejercicio de su calificación partir de un error material para dejar sin
efecto una previa atribución de la ganancialidad y del propio inventario efectuado por la
sociedad de gananciales (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución
de 6 Sep. 2014).
En definitiva la alusión al término de “rústica” en el Auto de fecha 22 de Febrero
de 2010 no añade ni quita pues la voluntad de las partes en la formación de inventario
era adjudicar las fincas registrales en proindiviso al recurrente, y por tanto la pretensión
de inscripción no supone en absoluto una modificación sustancial de los derechos
adquiridos en virtud de los títulos previos y los que se pretenden inscribir, y no puede
exigir el registrador que se vuelva a dictar otro auto de adjudicación que ya es cosa
juzgada, ni se puede exigir una nueva intervención y acuerdo de los cónyuges
otorgantes de dichos títulos referidos a las fincas registrales que tenían cuota en
proindiviso, no pudiendo permanecer la finca n.º l2674 un limbo legal como “finca en
común”, ya que insistimos venía expresamente incluida en el inventario como activo y
por tanto después de haberse producido la liquidación judicial y la disolución de la
sociedad de gananciales no puede permanecer ningún bien como ganancial, debiendo
estar necesariamente adjudicado a uno u otro cónyuge, de manera que si el error es
claro y se deduce de la confrontación con el título formal que causó el asiento, no puede
haber obstáculo para la rectificación. (Dirección General de los Registros y del Notariado,
Resolución de 3 oct. 2012).
Consta igualmente en la calificación recurrida que el Registrador en los anteriores
despachos y calificaciones admite que el testimonio del Auto judicial de adjudicación era
un auto deficiente técnicamente ya que no describía ninguna finca, y efectúa calificación
negativa por no identificarse el número de las fincas registrales, requiriendo para que se
aportase el informe pericial obrante en autos ya que los activos de la sociedad de
gananciales están integrados por los bienes descritos en dicho informe pericial,
procediendo entonces a inscribir las fincas a nombre de los cónyuges adjudicatarios,
permaneciendo sin embargo sin calificar la finca n.º 12674.»
IV
El registrador de Mojácar, don José Ramón Alconchel Sáiz-Pardo, tras alegar la falta
de legitimación del abogado que suscribe el escrito de recurso, emitió su informe en el
que mantuvo íntegramente su calificación, formando el oportuno expediente que ha
elevado a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2021-16656
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246