III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16656)
Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021

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proindiviso de finca urbana...”, que según Registro, y según el interesado, es la única finca
que mantiene en común, y no ha sido relacionada en el testimonio.
Entendemos que la calificación recurrida vulnera las normas de liquidación y
disolución de la sociedad de gananciales ya que después de disuelta y liquidada la
misma no puede quedar un bien ganancial en común, máxime si dicha finca registral n.º
12674 estaba expresamente incluida en la solicitud inicial de formación de inventario
como bien de carácter ganancial, no existiendo indeterminación alguna sobre la
naturaleza ganancial del bien, que estaba inscrito en el Registro con carácter ganancial,
lo que se acredita con nota simple incorporada en el informe pericial de “Proyme
Eurofincas”.
La calificación negativa afirma que dicha finca n.º12674 es “la única finca que se
mantiene en común”, pero entendemos que incurre en error de interpretación o de
concepto al partir de la consideración de la naturaleza urbana o rústica de la finca,
cuestión que no viene recogida en el inventario aceptado por las partes, que se limita a
recoger claramente una enumeración seguida y conjunta de las fincas 2 a 11 (sin
distinción de rústica o urbana), todas ellas con la nota común de estar en proindiviso, con
una cuota de las fincas 2 a la 10 y la finca 11 con una cuota de 1/10, insistimos sin hacer
alusión alguna a la cualidad de rústicas o urbanas, ya que la voluntad de las partes era la
de liquidar tales fincas y adjudicarlas, remitiéndose expresamente al informe pericial sin
distinguir entre su naturaleza urbana o rústica, de manera que el informe pericial en el
que viene recogida la controvertida finca n.º 12674 se limita a realizar una valoración y
tasación de dichas fincas enumeradas en el inventario.
Por tanto, entendemos que ya en el primer despacho de presentación del auto de
adjudicación judicial de fecha 22 de febrero de 2010 en cuya parte dispositiva se
acordaba aprobar la transacción verificada por las partes, con Entrada N.º: 2504 del
año 2016. Asiento N.º: 1.671 Diario: 175. Presentado el 24/06/2016, se tuvo que inscribir
la finca registral número 12674 a favor del recurrente ya que le fue adjudicada en el
segundo lote que contenía todas las fincas en proindiviso.
Como viene siendo doctrina de la DGRN, la naturaleza de la liquidación de la
sociedad de gananciales es la de mera concreción de un derecho abstracto preexistente
en el patrimonio común de los cónyuges (Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública -DGRN-, Resolución de 26 nov. 2020), siendo su finalidad la de incluir en su
ámbito todas las operaciones que ponen fin a una titularidad conjunta de bienes entre los
cónyuges, que alcanza o puede alcanzar, no sólo a la liquidación de los bienes
gananciales, sino también todas aquellas operaciones encaminadas a poner fin a todo su
activo y toda su vida en común. Para practicar la inscripción es necesaria la previa
liquidación de la sociedad conyugal, con intervención de todos los interesados,
estándose ante la adjudicación de la totalidad de un bien ganancial, y no de la
participación y derechos de un cónyuge en un bien ganancial.
Pues bien, insistiremos que, en el presente caso, resulta inconcuso que en el
inventario inicial se incluía como bien ganancial la décima parte indivisa de la finca
registral n.º 12674 de Mojácar, es decir, en la formación de inventario iniciadora del
procedimiento judicial de liquidación de gananciales objeto de liquidación y adjudicación
se parte del carácter ganancial de todos ellos, recogiendo 14 apartados que constituyen
los bienes del activo, y en los apartados 2) a 11) donde constan los proindivisos de las
fincas registrales se puede ver que no hace distingo entre finca rústica/urbana sino que
únicamente se refiere a fincas registrales, constando en los apartados 2) a 10) como se
refiere a 1/4 parte de fincas registrales en proindiviso y en el apartado 11 se incluye la
décima parte (1/10) en proindiviso de la finca n.º 12674. En ningún momento distinguen
las partes entre finca urbana o rústica ni se tiene en cuenta por las partes la naturaleza o
cualidad de finca urbana o rústica a la hora de formar el inventario de bienes a liquidar
posteriormente.
Segundo. La voluntad de las partes se infiere de la simple lectura del escrito de
formación de inventario iniciador del procedimiento de liquidación y del Auto judicial que

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