III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16656)
Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 246

Jueves 14 de octubre de 2021

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9, 17, 20, 38 y 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario),
constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia
indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura
inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio
de 2004 y 10 y 14 de junio de 2010, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos
inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que
se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados
(artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario).
Así lo exige el artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria: «Los documentos relativos a contratos
o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos».
Esta doctrina ha sido matizada en relación con los inmuebles ya inscritos cuya
descripción ya recoge el conjunto de requisitos establecidos en el ordenamiento
hipotecario. En tales casos, la omisión o discrepancia de algunos de los datos
descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un
obstáculo para la inscripción si su ausencia no impide la perfecta identificación de la
finca. Por el contrario, debe entenderse que dicho obstáculo existirá cuando la omisión o
discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta
entre el bien inscrito y el que según el título se transmite.
Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se
contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar
de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones
de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005). En suma, como afirmó la
Resolución de 7 de enero de 1994 «el principio de especialidad y la concreta regulación
legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario)
exigen la descripción de la finca en el título que pretenda el acceso al Registro de la
Propiedad como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir
la regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral».
4. En el presente expediente debe partirse de la especial circunstancia de que el
informe pericial, al que se remite el auto judicial, no consta firmado o rubricado ni
siquiera sellado por el letrado de la Administración de Justicia que asegure su
autenticidad.
Por ello, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, puesto que el título
presentado no hace una identificación suficiente de la finca cuya inscripción se pretende.
La expresión «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe
pericial» resulta totalmente imprecisa y, en cualquier caso, no puede considerarse
suficiente para entender comprendida en ella la referencia a una participación indivisa de
la finca registral 12.674, que aparece descrita como finca urbana tanto en el Registro,
como en el informe al que se remite el auto judicial calificado.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.