III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16656)
Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 246

Jueves 14 de octubre de 2021

B)

Sec. III. Pág. 125218

Fundamentos de Derecho:

I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los articulas 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación al/los defecto/s anteriormente señalado/s, debe/n tenerse en
consideración lo/s siguiente/s:
– Artículo 100 del Reglamento Hipotecario, según el cual la calificación por los
Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la
competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento
o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Este artículo debe ponerse en
lógica relación, en el presente supuesto, con los articulas 9, 21, 72, 75 y 103 de la Ley
Hipotecaria, y 51 de su Reglamento.
– Artículo 98 del Reglamento Hipotecario, por el que “el Registrador considerará,
conforme a lo dispuesto en el citado artículo 18, como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicita la inscripción, las
que afecte a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los
instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse
por la simple inspección de ellos. Del mismo modo, apreciará la no expresión o la
expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley
y el Reglamento, debe contener la inscripción bajo pena de nulidad”.
– Artículo 21 de la Ley Hipotecaria, el cual establece que los documentos relativos a
contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
– Principio de determinación que resulta de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51
del Reglamento, conforme al cual deben quedar perfectamente determinadas las fincas y
derechos que han de ser inscritos.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vence a los sesenta días, contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Ramón
Alconchel Sáiz-Pardo, registrador del Registro de la Propiedad de Mojácar, 8 de abril
de 2021.»

cve: BOE-A-2021-16656
Verificable en https://www.boe.es

C) Acuerdo de calificación negativa: el registrador de la propiedad de Mojácar ha
resuelto suspender la inscripción de la décima parte indivisa de la finca 12674 de
Mojácar a favor de don P. A. F. F., objeto de la presente calificación, por el defecto
subsanable indicado (…)