I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector cultural. Medidas tributarias. (BOE-A-2021-16477)
Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 124252

plazo previsto, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando
contenga un pronunciamiento preciso acerca de la conducta infractora.
d) Si mediante el acuerdo de inicio, considerado propuesta de resolución, se
adoptasen las medidas previstas en el apartado anterior, su ejecución se realizará
conforme a lo previsto en el apartado siguiente."
Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 195, que pasa a ser apartado 7
tras el cambio de numeración contenido en el apartado anterior de la presente Ley,
y que queda redactado en los siguientes términos:
"7. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados
infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto
en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la
sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá,
desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una
infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001
hasta 600.000 euros. La reanudación de actividades ilícitas por parte de un mismo
prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará
incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por
reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el
que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo
titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión,
previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones
los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas,
reanuden la actividad infractora.
Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta
infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes
consecuencias:
a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en
el 'Boletín Oficial del Estado', en dos periódicos nacionales o en la página de inicio
del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la
notificación de la sanción, una vez que aquella tenga carácter firme, atendiendo a
la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.
b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios
durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida,
el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de
servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad,
ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador
infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible
efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de
la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad
de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse
específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada,
teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de
colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio. La ejecución de la medida de colaboración dirigida al
prestador de servicios, con independencia de cuál sea su naturaleza, no requerirá la
autorización judicial prevista en el artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios
establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al
territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción
podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las

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