I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector cultural. Medidas tributarias. (BOE-A-2021-16477)
Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Martes 12 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 124251

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 195, que queda redactado en
los siguientes términos:
"2.

El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:

a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para
acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al
número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las
que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.
b) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo
anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que
indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor
activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación
técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y
clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con
independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por
los destinatarios del servicio.
c) Los prestadores de los servicios de la sociedad de la información de
difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV) que vulneren derechos de
propiedad intelectual, así como aquellos prestadores de servicios que faciliten el
acceso a la difusión realizada por los anteriores, realizando una labor de
intermediación activa y no neutral. En particular, se incluirá a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información que, como actividad principal,
comercialicen electrónicamente cualquier dispositivo, producto, componente o
presten algún servicio que permita acceder a la difusión emitida o facilitada por los
anteriores.
d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que realicen
alguna de las actividades comerciales en línea previstas en el apartado 2 del
artículo 196 de la presente ley."
Seis. Se deroga el quinto y último párrafo del apartado 4 del artículo 195 y se
introduce un nuevo apartado 5 en dicho artículo 195 con la siguiente redacción,
pasando a numerarse los apartados 5 a 9 como 6 a 10 respectivamente:

a) La solicitud de iniciación no necesitará incluir datos relativos a la
identificación del titular del servicio de la sociedad de la información
presuntamente infractor.
b) Previa verificación del incumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, se dictará acuerdo de inicio, donde
se dejará constancia de dicha comprobación así como del desconocimiento de los
datos de identificación de los responsables de los servicios de la sociedad de la
información contra los que el procedimiento se dirige, por haber incumplido éstos
su obligación de información.
c) En caso de no procederse por el presunto infractor a la retirada voluntaria
de los contenidos señalados en el acuerdo de inicio, y en caso de que el presunto
infractor no efectúe alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio en el

cve: BOE-A-2021-16477
Verificable en https://www.boe.es

"5. Las medidas previstas en el apartado anterior también se podrán adoptar,
dentro de un procedimiento especial, cuando el titular del servicio de la sociedad
de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación de informar
sobre su nombre o denominación social establecida en el artículo 10.1.a) de la
Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
En este caso, el procedimiento seguirá los trámites establecidos en el
desarrollo reglamentario del apartado anterior, con las siguientes especialidades: