I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector cultural. Medidas tributarias. (BOE-A-2021-16477)
Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 124249

a contar desde el día siguiente al de la fecha de la reventa y deberá contener en
todo caso:
i) El lugar y la fecha en la que se efectuó la reventa.
ii) El precio íntegro de la enajenación.
iii) La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación
de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación. Dicha documentación
deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en la que se realizó la reventa, el
precio de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los
sujetos contratantes, de los intermediarios, en su caso, y del autor de la obra.
b) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la
obra revendida.
c) Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la
cantidad retenida hasta la entrega a la entidad de gestión correspondiente.
d) Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un profesional
del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la operación, tanto en lo referido
a la notificación, como la retención, el depósito y el pago del derecho, será el
profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en su
defecto, el que haya actuado de intermediario.
15. Efectuada la notificación a que se refiere el apartado a) del apartado 14,
los profesionales del mercado del arte harán efectivo el pago del derecho a la
entidad de gestión correspondiente en un plazo máximo de dos meses.
17. Las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual podrán
exigir a cualquier profesional del mercado del arte de los mencionados en el
apartado 4, durante un plazo de tres años a partir de la fecha de la reventa, la
información indicada en la letra a) del apartado 14 que resulte necesaria para
calcular el importe del derecho de participación.
18. Las entidades de gestión deberán respetar los principios de
confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que
conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en la presente ley.
19. La acción de las entidades de gestión para hacer efectivo el derecho ante
los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación
de la reventa."
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 177, que queda redactado en los
siguientes términos:
"6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo
previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por
las entidades de gestión a las siguientes finalidades:
a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la
entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes
y ejecutantes.
b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el
artículo 178.1.c) 1.º y 3.º
c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y
prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de
reparto de donde provienen dichas cantidades.
d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada
en el artículo 168.
e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10.

cve: BOE-A-2021-16477
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Núm. 244