I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector cultural. Medidas tributarias. (BOE-A-2021-16477)
Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Martes 12 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 124247

Esta excepción será igualmente aplicable a los administradores de entidades
mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos. Por entidades mercantiles del sector cultural se
entenderán aquellas cuya actividad se encuentre calificada en algunos de los
epígrafes indicados en el párrafo anterior."
Dos. Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente
redacción:
"En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan
quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de
contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe
estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse
en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se
descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para
efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de
garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público."
Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 34, que queda
redactado del siguiente modo:
"La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano
de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de
ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo
y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad."
Cuatro. Se añade un párrafo final al apartado 7 del artículo 34, con el
siguiente literal:
"También tendrán la consideración de «contratos públicos» los contratos de obras,
los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un
contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así
como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los
contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes
al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y
cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con
arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que
se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus
apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por
suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni
aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el
ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales."»
Se adiciona la siguiente Disposición final décima.

«Disposición final décima. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Se modifica el apartado 2 del artículo 122.bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de
la siguiente forma:
"2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de
servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que

cve: BOE-A-2021-16477
Verificable en https://www.boe.es

Nueve.