I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Equipos a presión. (BOE-A-2021-16407)
Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 243
Lunes 11 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 123526
Previamente deberá realizarse una prueba de estanqueidad y de comprobación del
sistema de seguridad con precintado de las válvulas de seguridad. En los depósitos con
aislamiento al vacío, la prueba de estanqueidad puede sustituirse por una medida del
vacío y, si éste es inferior a 0,60 mbar, la prueba se considerará válida. Esta prueba
podrá ser realizada por la empresa instaladora o por un organismo de control habilitado.
Prescripciones de seguridad de la instalación.
1. Emplazamiento. Los recipientes de almacenamiento deben situarse
preferentemente al aire libre y sobre el nivel del suelo, o en edificios de construcción no
combustibles adecuadamente ventilados.
Para los recipientes que vayan a contener gases inflamables, los techos deben ser
de construcción ligera con una resistencia máxima de 50 mbar.
El emplazamiento de los recipientes será tal que permita el fácil acceso a los
vehículos de abastecimiento y al personal autorizado.
En las instalaciones que contengan recipientes para oxígeno y/o protóxido de
nitrógeno, la solera y los pavimentos de la zona circundante estarán exentos de asfalto o
productos bituminosos.
2. Distancias de seguridad. Las distancias indicadas en este punto son las mínimas
que deberán existir entre los límites del recipiente con sus equipos auxiliares y los
diversos lugares que se citan.
En el caso de existir varios recipientes en el mismo recinto, la separación
recomendada entre ellos, siempre que sea posible, debería ser la semi-suma de sus
radios y como mínimo superior a 0,5 m.
En el anexo I se indican las distancias que deben mantenerse ante diversos riesgos.
Para aquellos riesgos no indicados en dicha tabla, se aplicará el que resulte equivalente.
Las distancias indicadas en el anexo I se medirán siguiendo la posible trayectoria del gas
en caso de escape contorneando las paredes de protección, si existen, tanto en sentido
horizontal como vertical, estimando además los ángulos rectos como equivalentes a 2,5
m cuando los tramos que constituyan sus lados tengan una longitud mínima de 1,3 m.
Para garantizar la ventilación, no se podrán colocar más de tres lados con estas
paredes. En casos especiales en que sea necesario hacer un cierre con más de tres
lados con paredes de protección, el proyecto justificará la imposibilidad de otras
soluciones y el sistema de ventilación adoptado.
Los recipientes para gases no inflamables (Grupos 1.2 y 2), con envolvente exterior
de acero, se consideran protegidos por esta envolvente, debiendo en ese caso proteger
las partes no incluidas dentro de la envolvente exterior (como pueden ser las tuberías,
equipos de control o válvulas).
Si los recipientes se sitúan en recintos cerrados, debe garantizarse la ventilación
mediante procedimientos adecuados, tales como rejillas o ventiladores, salvo en aquellos
locales cuyas dimensiones permitan ubicarlo respetando una separación mínima de 15
m con una pared y simultáneamente 5 m en su dirección perpendicular.
3. Vallado. El depósito o los depósitos criogénicos estarán rodeados, en los lados
en que no esté protegido por muros, por una cerca metálica ligera, de al menos 2 m de
altura, con el fin de evitar que personas ajenas al servicio puedan acceder a las
instalaciones o manipularlas.
Debe colocarse en sitio visible un cartel donde se indique el gas contenido, los
peligros específicos y las medidas de seguridad recomendadas.
Las obligaciones de vallado que se imponen, no incluyen a las instalaciones de las
plantas productoras o envasadoras, que podrán realizarse prescindiendo del vallado que
quedará limitado al perímetro de la planta.
4. Disposición de los equipos. Los vaporizadores/gasificadores exteriores al
depósito o depósitos criogénicos deberán estar anclados y sus tuberías de conexión
estar calculadas y diseñadas para evitar los efectos debidos a las dilataciones y
contracciones causadas por los cambios de temperatura.
cve: BOE-A-2021-16407
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.
Núm. 243
Lunes 11 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 123526
Previamente deberá realizarse una prueba de estanqueidad y de comprobación del
sistema de seguridad con precintado de las válvulas de seguridad. En los depósitos con
aislamiento al vacío, la prueba de estanqueidad puede sustituirse por una medida del
vacío y, si éste es inferior a 0,60 mbar, la prueba se considerará válida. Esta prueba
podrá ser realizada por la empresa instaladora o por un organismo de control habilitado.
Prescripciones de seguridad de la instalación.
1. Emplazamiento. Los recipientes de almacenamiento deben situarse
preferentemente al aire libre y sobre el nivel del suelo, o en edificios de construcción no
combustibles adecuadamente ventilados.
Para los recipientes que vayan a contener gases inflamables, los techos deben ser
de construcción ligera con una resistencia máxima de 50 mbar.
El emplazamiento de los recipientes será tal que permita el fácil acceso a los
vehículos de abastecimiento y al personal autorizado.
En las instalaciones que contengan recipientes para oxígeno y/o protóxido de
nitrógeno, la solera y los pavimentos de la zona circundante estarán exentos de asfalto o
productos bituminosos.
2. Distancias de seguridad. Las distancias indicadas en este punto son las mínimas
que deberán existir entre los límites del recipiente con sus equipos auxiliares y los
diversos lugares que se citan.
En el caso de existir varios recipientes en el mismo recinto, la separación
recomendada entre ellos, siempre que sea posible, debería ser la semi-suma de sus
radios y como mínimo superior a 0,5 m.
En el anexo I se indican las distancias que deben mantenerse ante diversos riesgos.
Para aquellos riesgos no indicados en dicha tabla, se aplicará el que resulte equivalente.
Las distancias indicadas en el anexo I se medirán siguiendo la posible trayectoria del gas
en caso de escape contorneando las paredes de protección, si existen, tanto en sentido
horizontal como vertical, estimando además los ángulos rectos como equivalentes a 2,5
m cuando los tramos que constituyan sus lados tengan una longitud mínima de 1,3 m.
Para garantizar la ventilación, no se podrán colocar más de tres lados con estas
paredes. En casos especiales en que sea necesario hacer un cierre con más de tres
lados con paredes de protección, el proyecto justificará la imposibilidad de otras
soluciones y el sistema de ventilación adoptado.
Los recipientes para gases no inflamables (Grupos 1.2 y 2), con envolvente exterior
de acero, se consideran protegidos por esta envolvente, debiendo en ese caso proteger
las partes no incluidas dentro de la envolvente exterior (como pueden ser las tuberías,
equipos de control o válvulas).
Si los recipientes se sitúan en recintos cerrados, debe garantizarse la ventilación
mediante procedimientos adecuados, tales como rejillas o ventiladores, salvo en aquellos
locales cuyas dimensiones permitan ubicarlo respetando una separación mínima de 15
m con una pared y simultáneamente 5 m en su dirección perpendicular.
3. Vallado. El depósito o los depósitos criogénicos estarán rodeados, en los lados
en que no esté protegido por muros, por una cerca metálica ligera, de al menos 2 m de
altura, con el fin de evitar que personas ajenas al servicio puedan acceder a las
instalaciones o manipularlas.
Debe colocarse en sitio visible un cartel donde se indique el gas contenido, los
peligros específicos y las medidas de seguridad recomendadas.
Las obligaciones de vallado que se imponen, no incluyen a las instalaciones de las
plantas productoras o envasadoras, que podrán realizarse prescindiendo del vallado que
quedará limitado al perímetro de la planta.
4. Disposición de los equipos. Los vaporizadores/gasificadores exteriores al
depósito o depósitos criogénicos deberán estar anclados y sus tuberías de conexión
estar calculadas y diseñadas para evitar los efectos debidos a las dilataciones y
contracciones causadas por los cambios de temperatura.
cve: BOE-A-2021-16407
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.