I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Equipos a presión. (BOE-A-2021-16407)
Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 243
Lunes 11 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 123498
4. «Arranque frío, templado y caliente», en el caso de centrales térmicas el
correspondiente con los criterios que marque la o el fabricante de la turbina principal
para la temperatura de la primera etapa, durante el proceso de nueva puesta en marcha
de la unidad. En otros casos lo que determine la o el fabricante.
5. «Horas equivalentes de funcionamiento»:
a) En el caso de centrales térmicas, el resultado de sumar a las horas de
funcionamiento el número de arranques fríos por 100, el número de arranques templados
por 40 y el número de arranques calientes por 20. Es decir:
Hef = Hf + (Af x 100) + (At x 40) + (Ac x 20)
Siendo:
Hef: Horas equivalentes de funcionamiento.
Hf: Horas de funcionamiento.
Af: Arranques en frío.
At: Arranques templados.
Ac: Arranques en calientes.
b) En el caso de las centrales de ciclos combinados, u otras centrales, en función
de la tecnología, esta formulación será la que determine la o el fabricante, referida a la
turbina de gas, la de vapor, el generador o a la caldera de recuperación.
6. «Inspectora/Inspector propio», el personal técnico titulado competente designado
por la usuaria o usuario, o contratado, con experiencia en la inspección de equipos a
presión de las centrales generadoras de energía eléctrica.
CAPÍTULO II
Instalación y puesta en servicio
Artículo 3. Categorías.
A los efectos de su tratamiento por esta ITC, los elementos incluidos en una central
generadora de energía eléctrica u otras plantas incluidas en el artículo 1 de esta ITC, se
clasifican en:
1. Equipos normales: aquellos cuya temperatura de diseño sea superior a 0 ºC y su
presión máxima de servicio superior a 0,5 bar. A título orientativo comprenden:
a) Calderas (principal y auxiliar).
b) Intercambiadores
de
calor
(sobrecalentadores,
recalentadores
economizadores).
c) Acumuladores, calderines, separadores y otros recipientes en general.
d) Tuberías, y accesorios de seguridad y presión.
Equipos especiales: los que reúnan algunas de las siguientes características:
Aparatos rellenos de resinas o materiales filtrantes, o con recubrimiento interior frágil
o higroscópico, tales como, neopreno, ebonitado o vitrificado, entre otros.
Artículo 4.
1.
Prescripciones de seguridad.
Recinto de calderas.
Las calderas de las centrales incluidas en esta ITC no requieren estar situadas en
salas con muros de protección que las limite.
cve: BOE-A-2021-16407
Verificable en https://www.boe.es
2.
y
Núm. 243
Lunes 11 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 123498
4. «Arranque frío, templado y caliente», en el caso de centrales térmicas el
correspondiente con los criterios que marque la o el fabricante de la turbina principal
para la temperatura de la primera etapa, durante el proceso de nueva puesta en marcha
de la unidad. En otros casos lo que determine la o el fabricante.
5. «Horas equivalentes de funcionamiento»:
a) En el caso de centrales térmicas, el resultado de sumar a las horas de
funcionamiento el número de arranques fríos por 100, el número de arranques templados
por 40 y el número de arranques calientes por 20. Es decir:
Hef = Hf + (Af x 100) + (At x 40) + (Ac x 20)
Siendo:
Hef: Horas equivalentes de funcionamiento.
Hf: Horas de funcionamiento.
Af: Arranques en frío.
At: Arranques templados.
Ac: Arranques en calientes.
b) En el caso de las centrales de ciclos combinados, u otras centrales, en función
de la tecnología, esta formulación será la que determine la o el fabricante, referida a la
turbina de gas, la de vapor, el generador o a la caldera de recuperación.
6. «Inspectora/Inspector propio», el personal técnico titulado competente designado
por la usuaria o usuario, o contratado, con experiencia en la inspección de equipos a
presión de las centrales generadoras de energía eléctrica.
CAPÍTULO II
Instalación y puesta en servicio
Artículo 3. Categorías.
A los efectos de su tratamiento por esta ITC, los elementos incluidos en una central
generadora de energía eléctrica u otras plantas incluidas en el artículo 1 de esta ITC, se
clasifican en:
1. Equipos normales: aquellos cuya temperatura de diseño sea superior a 0 ºC y su
presión máxima de servicio superior a 0,5 bar. A título orientativo comprenden:
a) Calderas (principal y auxiliar).
b) Intercambiadores
de
calor
(sobrecalentadores,
recalentadores
economizadores).
c) Acumuladores, calderines, separadores y otros recipientes en general.
d) Tuberías, y accesorios de seguridad y presión.
Equipos especiales: los que reúnan algunas de las siguientes características:
Aparatos rellenos de resinas o materiales filtrantes, o con recubrimiento interior frágil
o higroscópico, tales como, neopreno, ebonitado o vitrificado, entre otros.
Artículo 4.
1.
Prescripciones de seguridad.
Recinto de calderas.
Las calderas de las centrales incluidas en esta ITC no requieren estar situadas en
salas con muros de protección que las limite.
cve: BOE-A-2021-16407
Verificable en https://www.boe.es
2.
y