I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Equipos a presión. (BOE-A-2021-16407)
Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
138 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 243

Lunes 11 de octubre de 2021

d)

Sec. I. Pág. 123481

El techo de la sala deberá cumplir las siguientes condiciones:

d.1 La altura de los techos no será nunca inferior a los 3 m sobre el nivel del suelo y
deberá rebasar en un metro, como mínimo, la cota del punto más alto entre los
sometidos a presión de la caldera y, al menos, a 1,80 m sobre las plataformas de la
caldera, si existen.
d.2 Será de construcción ligera (fibrocemento, plástico, o cualquier otro similar) una
superficie mínima del 25 % del techo de la sala y no tendrá encima espacios ocupables;
solamente podrán autorizarse las superestructuras que soporten aparatos ajenos a las
calderas, que se consideren formando parte de la instalación, tales como, entre otros,
depuradoras de agua de alimentación, o desgasificadores, entendiéndose que dichos
aparatos no podrán instalarse sobre la superficie ocupada por la caldera.
5.

Condiciones adicionales para las calderas de fluido térmico.

Las calderas de fluido térmico deberán cumplir los requisitos de instalación de la
norma UNE 9310 o cualquier otra norma equivalente. Asimismo, podrá utilizarse
cualquier otra norma que aporte seguridad equivalente, debiéndose en este caso
acompañarse un informe favorable de un organismo de control habilitado.
Las calderas de fluido térmico de la clase segunda con presión de vapor del líquido
portador térmico, a la temperatura máxima de servicio, inferior o igual a 0,5 bar, podrán
instalarse en local independiente o al aire libre, no siendo necesario cumplir los
requisitos del anterior apartado 4.
Artículo 7. Sistemas de vigilancia de las calderas.
Las calderas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ITC dispondrán del
sistema de vigilancia indicado por la o el fabricante en las instrucciones de
funcionamiento.
El operador u operadora de la caldera deberá realizar las comprobaciones
adecuadas de los controles, elementos de seguridad y de la calidad del agua de
alimentación para asegurarse del buen estado de la caldera.
El sistema de vigilancia cumplirá los siguientes requisitos:
1.

Vigilancia directa.

El operador u operadora de la caldera debe asegurar su presencia en la sala de
calderas o en sala con repetición de las señales de seguridades, para poder actuar de
forma inmediata en caso de anomalía. En dicho local, debe existir un pulsador de
emergencia que pare inmediatamente el sistema de aporte calorífico de forma segura y
que active los sistemas de disipación de energía que hayan sido diseñados.
Si la o el fabricante no ha indicado instrucciones para la vigilancia de la caldera, se
considerará como de vigilancia directa.
Vigilancia indirecta.

Los intervalos de comprobación de los sistemas de control y seguridad para que el
funcionamiento de la instalación sea seguro serán indicados por la o el fabricante de la
caldera. El sistema de vigilancia de la caldera estará relacionado con los dispositivos de
control de los que disponga.
En las calderas que, de acuerdo con las instrucciones de funcionamiento de la o el
fabricante, puedan funcionar de forma automática, sin presencia del personal de
conducción en la sala de calderas, el operador u operadora deberá realizar
comprobaciones funcionales para asegurar la operatividad de sus sistemas de control y
seguridad.
Se consideran adecuados los sistemas de control y seguridad indicados en las
normas UNE-EN 12953 y 12952 o cualquier otra norma equivalente que pueda utilizar la
o el fabricante.

cve: BOE-A-2021-16407
Verificable en https://www.boe.es

2.