I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Equipos a presión. (BOE-A-2021-16407)
Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 243
Lunes 11 de octubre de 2021
Artículo 11.
Sec. I. Pág. 123459
Organismos de control habilitados (O.C.).
Los organismos de control habilitados deberán tener la condición de organismos de
control, a los que se refiere el capítulo I, del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la
Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de
diciembre.
Artículo 12.
Condiciones especiales.
En casos excepcionales y debidamente motivados, a solicitud de la persona titular, el
órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente podrá autorizar
condiciones particulares especiales, diferentes a las indicadas en el presente reglamento
o en sus ITC, siempre que garanticen un nivel de seguridad equivalente. La solicitud
deberá acompañarse de un informe favorable de un organismo de control habilitado para
realizar las inspecciones establecidas en este reglamento, pudiendo requerirse aquellos
informes y documentos complementarios que se estimen convenientes.
En este sentido, para la realización de las inspecciones periódicas podrá autorizarse
la sustitución del fluido de prueba, la disminución de los valores de las presiones de
pruebas, la utilización de técnicas especiales de ensayos no destructivos o la
modificación de las condiciones indicadas en el anexo III del presente reglamento o en la
correspondiente ITC.
Artículo 13. Accidentes.
Sin perjuicio de otras comunicaciones sobre el accidente a las autoridades laborales
previstas en la normativa laboral, cuando se produzca un accidente que ocasione daños
importantes a las personas, al medio ambiente o a la propia instalación, la usuaria o
usuario deberá notificarlo lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a
veinticuatro horas al órgano competente en materia de industria de la comunidad
autónoma, el cual llevará a cabo las actuaciones que considere oportunas para
esclarecer las causas del mismo.
De dicho accidente se elaborará un informe, que la usuaria o usuario de la
instalación remitirá en el plazo de un mes al órgano competente en materia de industria
de la comunidad autónoma.
Artículo 14. Responsabilidades.
Serán considerados responsables del cumplimiento de los preceptos incluidos en
este reglamento los que para cada caso se determine y que se definen en el artículo 33
de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
Infracciones y sanciones.
Las infracciones de los preceptos contenidos en el presente reglamento y el
incumplimiento de las obligaciones en él establecidas se sancionarán de acuerdo con lo
indicado en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
Con independencia de lo anteriormente indicado, los órganos competentes de las
comunidades autónomas podrán ordenar la paralización de un equipo o instalación, en el
caso de que el incumplimiento que haya sido detectado pueda implicar un riesgo grave e
inminente para las personas, flora, fauna, los bienes o el medio ambiente.
cve: BOE-A-2021-16407
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 243
Lunes 11 de octubre de 2021
Artículo 11.
Sec. I. Pág. 123459
Organismos de control habilitados (O.C.).
Los organismos de control habilitados deberán tener la condición de organismos de
control, a los que se refiere el capítulo I, del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la
Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de
diciembre.
Artículo 12.
Condiciones especiales.
En casos excepcionales y debidamente motivados, a solicitud de la persona titular, el
órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente podrá autorizar
condiciones particulares especiales, diferentes a las indicadas en el presente reglamento
o en sus ITC, siempre que garanticen un nivel de seguridad equivalente. La solicitud
deberá acompañarse de un informe favorable de un organismo de control habilitado para
realizar las inspecciones establecidas en este reglamento, pudiendo requerirse aquellos
informes y documentos complementarios que se estimen convenientes.
En este sentido, para la realización de las inspecciones periódicas podrá autorizarse
la sustitución del fluido de prueba, la disminución de los valores de las presiones de
pruebas, la utilización de técnicas especiales de ensayos no destructivos o la
modificación de las condiciones indicadas en el anexo III del presente reglamento o en la
correspondiente ITC.
Artículo 13. Accidentes.
Sin perjuicio de otras comunicaciones sobre el accidente a las autoridades laborales
previstas en la normativa laboral, cuando se produzca un accidente que ocasione daños
importantes a las personas, al medio ambiente o a la propia instalación, la usuaria o
usuario deberá notificarlo lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a
veinticuatro horas al órgano competente en materia de industria de la comunidad
autónoma, el cual llevará a cabo las actuaciones que considere oportunas para
esclarecer las causas del mismo.
De dicho accidente se elaborará un informe, que la usuaria o usuario de la
instalación remitirá en el plazo de un mes al órgano competente en materia de industria
de la comunidad autónoma.
Artículo 14. Responsabilidades.
Serán considerados responsables del cumplimiento de los preceptos incluidos en
este reglamento los que para cada caso se determine y que se definen en el artículo 33
de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
Infracciones y sanciones.
Las infracciones de los preceptos contenidos en el presente reglamento y el
incumplimiento de las obligaciones en él establecidas se sancionarán de acuerdo con lo
indicado en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
Con independencia de lo anteriormente indicado, los órganos competentes de las
comunidades autónomas podrán ordenar la paralización de un equipo o instalación, en el
caso de que el incumplimiento que haya sido detectado pueda implicar un riesgo grave e
inminente para las personas, flora, fauna, los bienes o el medio ambiente.
cve: BOE-A-2021-16407
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Artículo 15.