I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Equipos a presión. (BOE-A-2021-16407)
Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 123454

inspecciones y pruebas que garanticen el mantenimiento de las condiciones técnicas y
de seguridad, necesarias para su funcionamiento.
En el caso de los conjuntos incluidos en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio,
podrá tenerse en cuenta la clasificación de los diferentes equipos a presión que lo
componen.
2. Las inspecciones deberán acreditar unas condiciones de seguridad y de
resistencia adecuadas y podrán incluir la realización de comprobaciones, inspecciones
con ensayos no destructivos, pruebas hidrostáticas u otras pruebas sustitutorias.
En estas inspecciones, se incluirán la totalidad de los componentes asociados al
equipo.
3. La usuaria o usuario dispondrá los medios materiales y humanos necesarios y la
preparación de los equipos o instalaciones para que estas inspecciones o pruebas se
realicen en condiciones de seguridad.
4. Las inspecciones periódicas serán realizadas por una empresa instaladora de
equipos a presión, o por un organismo de control habilitado.
En cualquier caso, los organismos de control habilitados podrán realizar las
inspecciones encomendadas a las empresas instaladoras de equipos a presión o al resto
de agentes indicados en las instrucciones técnicas complementarias.
5. En el anexo III de este reglamento, se establecen los plazos de inspección, los
agentes que deben realizarlas, así como los niveles de inspección con el alcance y
condiciones de las mismas.
Las inspecciones periódicas deberán realizarse a partir de la fecha de fabricación de
los equipos a presión o conjuntos, o desde la fecha de la anterior inspección periódica.
En caso de no conocer la fecha concreta de fabricación, la primera prueba periódica
se realizará a partir de la fecha del certificado de instalación o, si no requiere instalación,
la del año indicado en las marcas del equipo.
Los plazos de inspección deberán considerarse como máximos, debiendo
disminuirse si el organismo de control habilitado considera que el estado del equipo lo
requiere. En este último caso, deberá notificarlo al órgano competente de la comunidad
autónoma.
6. Estas inspecciones periódicas se efectuarán en presencia de la usuaria o
usuario, extendiéndose el correspondiente certificado de inspección, de acuerdo con el
contenido mínimo indicado en el anexo IV de este reglamento, quedando el original en
poder de la usuaria o usuario y una copia en poder de la entidad que haya realizado la
inspección, quienes la conservarán a disposición del órgano competente de la
comunidad autónoma.
Las entidades que realicen las inspecciones de nivel B o C presentarán los
correspondientes certificados de inspección en el órgano competente de la comunidad
autónoma.
7. Todos los equipos a presión que deban someterse a inspecciones periódicas,
dispondrán de la correspondiente placa para anotar las inspecciones periódicas, según
lo indicado en el anexo III de este reglamento. En dicha placa se anotarán las fechas de
realización de las inspecciones periódicas de nivel B y C indicadas en el citado anexo III.
8. En caso que lo considere necesario, el órgano competente de la comunidad
autónoma podrá requerir a la usuaria o usuario la realización por un organismo de
control habilitado de las comprobaciones que estime necesarias.
9. De acuerdo con el artículo 12 de este reglamento, en casos excepcionales,
podrán autorizarse por el órgano competente de la comunidad autónoma condiciones
particulares especiales.
10. Cuando el agente que realice la inspección detecte un riesgo grave e inminente
deberá paralizar la instalación y notificarlo de forma inmediata al órgano competente de
la comunidad autónoma.
Una vez subsanada la deficiencia podrá ponerse en servicio el equipo a presión o la
instalación, previa notificación al órgano competente de la comunidad autónoma por
parte del agente que realizó la inspección.

cve: BOE-A-2021-16407
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Núm. 243