I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Equipos a presión. (BOE-A-2021-16407)
Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 243

Lunes 11 de octubre de 2021

Artículo 5.

Sec. I. Pág. 123453

Puesta en servicio.

1. Finalizadas las obras de ejecución o montaje, para la puesta en servicio de las
instalaciones que incluyan equipos a presión que correspondan a las categorías I a IV a
que se refiere el artículo 13 y anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o
asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2 del presente reglamento, se
requerirá la acreditación previa de las condiciones de seguridad de la instalación ante el
órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, mediante la
presentación de la documentación indicada en el anexo II de este reglamento. No
obstante, la comunidad autónoma podrá sustituir esta comunicación por una declaración
responsable en la que se indique que se dispone de toda la documentación requerida.
2. Antes de la puesta en servicio deberán realizarse las pruebas en el lugar del
emplazamiento, para comprobar su buen funcionamiento y que dispone de condiciones
de utilización seguras, ateniéndose a los criterios indicados en el anexo II.
En caso de que el equipo a presión haya sufrido alguna anomalía durante el
transporte o manipulación que pueda haber afectado a la resistencia del mismo, o en las
comprobaciones se detecte algún fallo real o aparente, se realizarán los ensayos y
pruebas necesarios que garanticen su seguridad antes de proceder a su puesta en
servicio. Los ensayos y pruebas que se realicen deberán ser certificados por un
organismo de control habilitado, o por la o el fabricante. En caso de ser necesario
realizar reparaciones, se atenderá a lo indicado en el artículo 7 de este reglamento.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente podrá requerir
que, en las instalaciones que requieren proyecto de acuerdo con los criterios indicados en el
anexo II.1, las pruebas en el lugar del emplazamiento sean supervisadas por un organismo
de control habilitado en la aplicación del presente reglamento de equipos a presión.
4. En el anexo IV se indican los contenidos mínimos de los documentos necesarios
para la acreditación de las instalaciones.
5. La ampliación o modificación de una instalación, por incorporación o sustitución de
nuevos equipos a presión, así como los cambios de emplazamiento de los ya instalados,
estarán sujetos a las mismas condiciones requeridas para la instalación de equipos nuevos.
En caso de ampliaciones, a los efectos de necesitar el proyecto de instalación
indicado en el anexo II.1, se tendrá en cuenta solamente la parte ampliada.
6. Todos los equipos a presión de las categorías I a IV a que se refiere el artículo 13
y anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dichas categorías
según el artículo 3.2 del presente reglamento, que forman parte de una instalación, de
acuerdo con los criterios del artículo 4, deberán disponer de la correspondiente placa de
instalación e inspecciones periódicas, según lo indicado en el anexo III.
7. Las instalaciones formadas únicamente por equipos del artículo 4.3 del Real
Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dicha categoría según el artículo 3.2 del
presente reglamento, y que por aplicación del apartado 1 del anexo II requieran la
elaboración de proyecto, o a las que, sin requerir la elaboración de proyectos se
conecten, en uso o reserva, de forma no permanente, equipos a presión transportables,
se asimilarán a las instalaciones definidas en el apartado 1 de este artículo, únicamente
en lo referente a la documentación a presentar indicada en el anexo II para la puesta en
servicio, así como para la aplicación de los apartados 2 a 5 de este artículo.

Inspecciones periódicas, reparaciones y modificaciones
Artículo 6.

Inspecciones periódicas.

1. Todos los equipos a presión de las categorías I a IV a que se refiere el artículo 13
y anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dichas categorías
según el artículo 3.2 del presente reglamento, se someterán periódicamente a las

cve: BOE-A-2021-16407
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CAPÍTULO III